REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR
Y URACOA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas
EXPEDIENTE Nº 00792
DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.472.683, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asistida en este acto por el ciudadano: EMILIO YHONNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.436.-
DEMANDADO: ANGEL AMBROSIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.036.567, domiciliado en el caserío Cafetera Municipio Sotillo del Estado Monagas.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00792, este Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Acción Mero Declarativa, con todos sus recaudos presentada por la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.683, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde alega una relación concubinaria con el ciudadano: Ángel Ambrosio Yánez.-
Admitida como ha sido a la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2011, se acordó emplazar citar al ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ, a fin de que de contestación a la Demanda.-
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna escrito por ante este Despacho donde manifiesta que el ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ no se encontraba en el lugar de su residencia, corre inserto al folio 31 del Expediente.-
Al folio 39 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Omaira Josefina Leal, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EMILIO YHONNY PEREZ, inscrito en el IOSA bajo el N° 52.436, mediante la cual solicita de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se fije Carteles de citación en el domicilio del ciudadano: Ángel Ambrosio Yánez.-.-
Al folio 40 y 41 del Expediente corre inserto Auto emanado del Despacho de este Juzgado de fecha 18-10-2011, donde se acuerda libar Carteles de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los “ El Sol “ y “ La Prensa “ con intervalo de Ley.-
Al folio 42 y 43 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana: Omaira Josefina Leal, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.436, donde consigna Cartel de Citación, publicado en el Diario “ El Sol “.-
Al folio 44 del Expediente corre inserto escrito suscrito por la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de fijación de Cartel de citación conforme al Artículo 223 ultima parte del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 45 y 46 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana: Omaira Josefina Leal, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.436, donde consigna Cartel de Citación, publicado en el Diario “ La Prensa de Maturín “.-
Al folio 47 y 48 del expediente corre inserto Auto de fecha 16 de Marzo de 2012, emanado del Despacho de este Tribunal, mediante el cual se designa al ciudadano: Néstor José Rojas León, titular de la cédula de identidad N° 9.949.590, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.685 defensor Judicial, se libra la correspondiente boleta de citación.-
Al folio 49, y 50 del Expediente corre inserto escrito presentado por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación del ciudadano NESTOR JOSÉ ROJAS LEON.-
Al folio 51 del Expediente, corre inserta Acta de fecha 29 de Marzo de 2012, mediante la cual el Abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ ROJAS LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.685, donde expone la aceptación del Cargo recaído en su persona como Defensor Judicial Ad-liten del ciudadano ÁNGEL AMBROSIO YANEZ.-
Al folio 52 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Omaira Josefina Leal, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EMILIO YHONNY PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.436, mediante la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente N° 00 792 nomenclatura interna de este Tribunal.-
Al folio 53 y su vuelto del expediente cursa de contestación de Demanda presentada por el ciudadano: Nelsón José Rojas León, plenamente identificado en autos anteriores, con su condición de Defensor Ad-liten del ciudadano: ANGEL AMBROSIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.036.567, domicilio en el caserío Cafetera Municipio Sotillo del Estado Monagas, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación a la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Omaira Josefina Leal, mediante la cual Niega, Rechaza, y Contradice en todas y cada una de sus partes la Acción Mero Declarativa intentada por la mencionada ciudadana considerando dicha acción como temeraria y que carece de fundamentos legales, ya que la relación concubinaria es una acción de hecho y no de derecho, por lo cual la ciudadana accionante no puede reclamar derechos en la relación.-
Al folio 54 del expediente cursa auto de fecha 10-05-2012, emanada del Despacho de este tribunal, mediante el cual se acuerda las copias certificadas del expediente.-
A los folios del 55 al 106 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: Omaira Josefina Leal, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EMILIO YHONNY PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.436, mediante la cual invoca los meritos favorables que arrojan los autos, Ratifica el justificativo Judicial de este Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los aportes que realizó con dinero de su peculio para la mejora y ampliación del inmueble, Ratifica la planilla reliquidación de arrendamiento de elido, ratifica Inspección Judicial donde se demuestran los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, Promueve fotos, facturas y promueve tarjetas de prepago para la realización de llamadas durante la relación concubinaria al ciudadano Ángel Ambrosio Yánez, así mismo promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos: Keidys Arlenys Valles de Fuentes, Elismar González Gómez, Aleida Danglas , Génesis Abaluca y Leopoldo Moreno.-
Al folio 107 del Expediente corre inserto Auto de fecha 22 de Junio de 2012, emanado del Despacho este Juzgado, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.472.683, civilmente hábil, domiciliada en ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar, asistida en este acto por el ciudadano EMILIO YHONNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.941.917, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.436.-
En fecha 28 de Junio de 2012, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana Keidys Arlenys valles de Fuentes, se anunció el acto y no compareció la mencionada ciudadana, el Tribunal lo declara desierto, cursa al folio 108 del expediente.-
En fecha 28 de Junio de 2012, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana Elismar González Gómez, se anunció el acto y no compareció la mencionada ciudadana, el Tribunal lo declara desierto, cursa al folio 109 del expediente.-
En fecha 28 de Junio de 2012, siendo las 10:0 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana: ALEIDA DANGLAS, se anunció el acto y compareció una persona que juramentada dijo ser llamarse: ALEIDA MARGARITA DANGLAS RODRIGUEZ, quien declaró a viva voz sobre el interrogatorio formulado por la parte promovente de las pruebas Apoderado Judicial de la ciudadana Omaira Josefina Leal, Abogado EMILIO YHONNY PEREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 52.436, cursa a los folios 110 y 111 del expediente .-
En fecha 28 de Junio de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana: GENESIS ABALUCA, se anunció el acto y compareció una persona que juramentada dijo ser llamarse: GENESIS ARIADNI ABALUCA JIMENEZ, quien declaró a viva voz sobre el interrogatorio formulado por la parte promovente de las pruebas Apoderado Judicial de la ciudadana Omaira Josefina Leal, Abogado EMILIO YHONNY PEREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 52.436, cursa a los folios 112 y 113 del expediente .-
En fecha 28 de Junio de 2012, siendo las 11:0 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano: LEOPOLDO MORENO, se anunció el acto y compareció una persona que juramentada dijo ser llamarse: LEOPOLDO ALBERTO MORENO FLORES, quien declaró a viva voz sobre el interrogatorio formulado por la parte promovente de las pruebas Apoderado Judicial de la ciudadana Omaira Josefina Leal, Abogado EMILIO YHONNY PERES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.436, cursa en los folios 114 y 115 del expediente.-
MOTIVA
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil, una de las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. De allí que cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la parte promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.-VALORACION DE LAS PRUEBAS
A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:
* Original de Justificativo Judicial de fecha 21 Marzo 2.011 Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
* Original de Acta de vecinos de fecha 26 Febrero 2.011 los cuales firman y dan fé de la relación concubinaria. Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Original de Planilla N| 0000689 Planilla de Liquidación Arrendamiento de Ejidos emitido por la Alcaldía del Municipio Sotillo de fecha 07 Febrero 2.011
* Original de Contrato de Arrendamiento N° 00017 suscrito por las partes intervinientes en este litigio, sobre un terreno de propiedad Municipal, situado en el caserio Cafetera en el Municipio Sotillo. Observa este Juzgador por cuanto dicha prueba aporta elementos de convicción en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de modo que su contenido se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.
* Original de Inspección Judicial de fecha 30 Marzo 2.011 Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 474 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
* Original de fotos del inmueble, animales domésticos, tarjetas telefónicas de diversos usos, así como facturas y recibos de diversos establecimientos comerciales; a los cuales se les da valor probatorio, por cuanto demuestran plena convicción. Y asi se decide.
* Anexo al escrito de Promoción de Pruebas presenta una serie de testigos:
Testimonial de la ciudadana KEIDYS ARLENIS VALLES DE FUENTES, el cual fue declarado desierto el acto, por no estar presente
Testimonial de ciudadana ALISMAR GONZÁLEZ GOMEZ, el cual fue declarado desierto el acto, por no estar presente.
Testimonial de la ciudadana ALEIDA MARGARITA DANGLAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.335.997, domiciliada en la vía principal de Mata Gorda, casa s/n, de la población de Barrancas, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas Sotillo
Testimonial de la ciudadana GENESIS ARIADNI ABALUCA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.001.954, domiciliada en el sector 06, calle La Esperanza, Manzana N° 05 Casa N° 05, en la parroquia Unare Barrio El Llanito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Testimonial del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 13.105.807, domiciliado en el sector 06, calle La Esperanza, Manzana N° 06 Casa N° 06, en la parroquia Unare Barrio El Llanito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas que han aportado las partes intervinientes en este litigio, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 506 que estas pruebas tienen que probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas; ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y que permiten a este Juzgador pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Juzgador busca el material aportado por la parte actora, concluyendo de la siguiente manera. A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente éste Juzgador hacer los siguientes razonamientos: El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el ordenamiento contemplado en el Código Civil Venezolano en su artículo 767 y que tiene como una característica y es que emana del propio Código Civil; en el se trata de una unión “no matrimonial” (por cuanto no se han cubierto las formalidades legales que se exigen para el matrimonio)entre una mujer y un hombre con la cualidad de solteros, la cual ésta signada por la permanencia de la vida en común: En donde la soltería tiene que calibrar un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Se trata pues de una calificación fáctica que requiere de una declaración judicial y que es calificada por el Juez, tomando en consideración lo que se considera una vida en común.
Una “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer” representa un concepto amplio que vá a producir efectos jurídicos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable o sea la cohabitación o vida en común, con el carácter de una permanencia, y que la pareja tengan la cualidad de solteros, divorciados o viudos, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan la realización del matrimonio entre ambos.
El Matrimonio se perfecciona mediante el acto formal recogido en la partida de matrimonio ante la autoridad competente para ello mientras que en el Concubinato no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable a menos que se formalice una “Unión Estable de Hecho” ante la autoridad competente como lo es el Registrador(a) Civil, ya que es alegado por quienes tengan interés para un acto probatorio a futuro tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven) asi como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy conocida como Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante sentencia de 13 Diciembre 1.960 “La Acción Mero Declarativa” era admisible en una forma AUTONÓMA, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta por ejercicio de un Derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 Febrero 1.992). Entonces no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se le permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; mucho más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley; de modo que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia ó inexistencia de un derecho ó de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
De las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí tiene la decisión, que ciertamente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEAL y el ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ sostuvieron una relación concubinaria desde el 10 julio 2.008 hasta el 26 Febrero 2.011. Verificándose igualmente de los autos que corren insertos en el expediente signado con el N° 00792, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a una unión estable y que actuaron y demostraron ante la comunidad que estaban ante una pareja formal con apariencia de un matrimonio ó al menos de una relación seria y compenetrada, lo que se conoce como una vida en común. Y asi se decide.
Asi mismo, considera este Juzgador que de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, se desprende claramente el interés y el derecho que invoco tener la demandante en la exposición de motivos sobre los bienes muebles, semovientes y otros animales de la comunidad concubinaria
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; éste JUZGADO de los Municipios SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Declaración de Concubinato incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEAL en contra del ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de ésta decisión. En consecuencia, mediante éste pronunciamiento se Declara que la antes identificada ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEAL si mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL AMBROSIO YANEZ desde el 10 Julio 2.008 hasta el 26 Febrero 2.011.- Se ordena la Notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estrado Monagas. En Barrancas del Orinoco a los Veintiocho (28) días Septiembre 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Provisorio
Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria
Yaneth J Natera Sánchez
En ésta misma fecha siendo las 3.00 se dicto y público la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-Conste
La Secretaria Titular
Yaneth J. Natera Sánchez
FANC/Ercilia
Expte. 00792
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