REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000069

ASUNTO: NH12-X-2012-000082


RECURRNTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El 25 de septiembre de 2012 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00113-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00354, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Lucas Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.335. En fecha 27 de septiembre de 2012 se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente; por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad de Providencia administrativa, para resolver observa:
Primero: Solicita la Parte recurrente que, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho0s y Garantías Constitucionales, cese la violación de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, consagrados en el Artículo 26 y 49 ordinal 1°, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le acuerde Medida Cautelar, por medio de la cual se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Señala el recurrente que ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la carta magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho a la propiedad previsto en el Artículo 115 eiusdem, derechos éstos de los cuales es titular la empresa accionante.

Debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. Así se señala.

Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso que:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Oposición a las medidas

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Adicional a lo anterior tenemos que la Sala Político Administrativa ya había abonado antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito. Así se señala.

En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señalo:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….”

Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia transcrita y el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. Así se señala.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho0s y Garantías Constitucionales, cese la violación de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, consagrados en el Artículo 26 y 49 ordinal 1°, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les decrete amparo cautelar a través del cual se suspendan los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, por cuanto ésta violó los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 49 numeral 1 y 137 eiusdem, y por violación inminente del artículo115 ejusdem. Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado la copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, así como también acuse de recibo de diligencia de fecha 12 de septiembre de 2012, consignada en el expediente administrativo N° 044-2012-03-000178 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio del cual ratifican la solicitud efectuada en fecha 30 de agosto del presente año, relativa a la expedición de copia certificada de la totalidad del referido expediente administrativo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, considera en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. Así se señala.

En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante señala que “Dicho requisito también se verifica en el presente caso, en virtud de que el acto recurrido traería como consecuencias, daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, pues como mencionamos anteriormente, son un total de once (11) providencias administrativas en condiciones similares y once trabajadores que invocaron un supuesto despido que nunca se produjo, mal pudiera la empresa pagar los salarios caídos de once trabajadores, conjuntamente con los demás conceptos laborales, enfrentando un daño inminente, basado en un acto administrativo que adolece de vicios. Sin mencionar que asumir el pago de estos salarios podría atentar incluso con la responsabilidad pecuniaria correspondiente al pago de los beneficios sociales de los demás trabajadores de la empresa…(omisis)…….Todo ello en virtud de que (i) no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la Providencia Impugnada; (ii) este tribunal no puede en su sentencia definitiva, ordenarle al RECLAMANTE el reintegro de los montos que le haya sido entregados por mi representada.

Aunado a lo anteriormente expuso señalo la parte recurrente que su representada en ningún momento ha obrado en forma maliciosa o ilegal, tan es así que sus indemnizaciones laborales se encuentran consignadas en el Tribunal Laboral por Oferta Real de pago. Por otro lado, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar al reclamante y pagarle salarios caídos, cuyo monto aproximado sería de veinte mil Bolívares, es decir doscientos veintidós puntos veintidós unidades tributarias (222,22 UT), más la multa correspondiente por desacato, de conformidad con el artículo 532 de la LOTTT ,que según el merito de las circunstancias puede ser de entre 60 y 120 unidades tributarias, lo que se traduce a manera de ejemplo, usando el término medio a 90 unidades tributarias, es decir, la cantidad de Bolívares Ocho Mil Quinientos Cincuenta (Bs.8.550,00) sin sumar, los demás conceptos laborales que supuestamente dejo de percibir el extrabajador, para un total aproximado de Bs.40.000, que serían 400, 40 UT, por cada trabajador monto que puede variar dependiendo la sanción y de los diferentes salarios de los 11 trabajadores como mencionamos up supra, no se trata solo de este acto administrativo sino de 11 providencias con lugar declaradas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, relacionadas con la misma obra: “canales de concreto de la vialidad interna de la obra Planta Cementera Cerro Azul a ejecutarse en el pinto Municipio Piar del estado Monagas, pues Servicios y Construcciones Ifigenia, C.A. presta servicios a favor de lña empresa de Producción Social Cementera Cerro Azul; por lo que concluye esta juzgadora que se encuentra evidenciado en autos el periculum in mora, lo que hace que se declare PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente asunto. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00113-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00354, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Lucas Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.335. Así se decide.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de Amparo Cautelar decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Ciudadano Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 de Junio de 2003, en el Expediente N. 02-2193; procedimiento este para la oposición respecto del Amparo Cautelar; en consecuencia, para que si lo estimara pertinente la recurrida, formule oposición contra el Amparo Cautelar acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, supuesto en el cual se convocará para una Audiencia Oral y Pública que se efectuara al TERCER (3ER.) día siguiente a la formulación de la oposición, siempre y cuando no caiga ni Sábado ni Domingo, se advierte que en el auto en que se fije la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público nuevamente. Así se decide.

Igualmente se le advierte a la Parte Recurrente, que la falta del impulso procesal correspondiente, dará lugar a la revocatoria del Amparo Constitucional por vía Cautelar Acordado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Luisa González
El Secretario (a)



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:45 a.m. Conste.-


Secretario (a),