REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: NH12-X-2012-000064
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000059


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vistas las actuaciones, en virtud de Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada CARMEN LUISA GONZÁLEZ, en el Asunto Principal número NP11-N-2012-000059, con motivo de la demanda por Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la empresa demandante AGUAS DE MONAGAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, esta Alzada observa:

En fecha 18 de septiembre de 2012, recibe este Juzgado Superior el presente Cuaderno Separado observándose que en fecha 14 de agosto de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió ha inhibirse del asunto, fundamentando su inhibición conforme ha lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando tener parentesco de consanguinidad con la Apoderada Judicial de la parte recurrente – empresa -, Abogada MARYORIE RODRÍGUEZ.

Para decidir, este Tribunal Primero Superior considera lo siguiente:

Considera quien decide, que la Jueza inhibida dio cumplimiento a la previsión del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar estar incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada, encontrándose los hechos que motivan su inhibición, dentro de la norma invocada, es decir, en el numeral 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Concordancia con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Laboral; por tanto, siendo del conocimiento de esta Juzgadora que efectivamente la Jueza inhibida tiene nexos de consanguinidad con la Abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, al haber planteado su inhibición en otros juicios en los cuales intervino la referida Abogada y que las mismas fueron declaradas con lugar por este mismo Juzgado Superior, quien considera por tanto, que la inhibición propuesta debe prosperar.

De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 35 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar, ello en virtud del conjunto de garantías constitucionales, que aseguran los derechos de los ciudadanos, frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado, por lo que, el debido proceso, el juicio imparcial, la transparencia y la idoneidad, son garantías, que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable, confiable, al momento de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales y de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal 3ero., la Jueza del a quo, procedió ajustada a derecho, a fin de dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, dirigido a la justicia transparente e imparcial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos inicialmente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Petra Sulay Granados. La Secretaria,


Abg. Ysabel Bethermith





ASUNTO: NH12-X-2012-000064
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000059