REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de que dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente proceso de amparo constitucional, por considerar competente, al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del estado Monagas con competencia en materia Contenciosa Administrativa de la Región Sur-Oriental, conforme a decisión que dictó el 10 de septiembre del 2012, la cual cursa a los folios del 171 al 173 y su vto., de la pieza principal.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la parte accionante; las ciudadanas LILIANA ARCIA BARRETO, ARELYS DEL VALLE SALAZAR y el ciudadano JHONNATAN DEL JESÚS NATERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.091.246, 10.836.718 y 16.215.127 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Edilberto José Natera Barreto y Magalys Villalba, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 47.548 y 46.139 sucesivamente, quienes interponen el presente recurso de regulación de competencia, alegando que laboran en el Consejo Legislativo del Estado Monagas (CLEM) e interesados Legítimos y presuntos agraviados por la conducta omisiva y vía de hecho de las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Monagas, integrantes del Comité Técnico de Concurso del CLEM, específicamente los ciudadanos: Legislador José Rafael Moreno (Presidente), abogada Roselys Acevedo (Consultor Jurídica) Licenciada Sandra Marcano (Directora de Talento Humano) y Licenciada Jenny Vellorí (Directora de Administración y Finanzas).

Interpuesto el presente recurso de regulación de competencia, el Tribunal a quo constitucional, remite las actuaciones al mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, correspondiendo por distribución el conocimiento a esta Alzada. Dicho recurso fue recibido en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, y estando dentro de la oportunidad este Tribunal considera lo siguiente:

Se contrae de las actas procesales que comprende el presente asunto, que lo pretendido a través de la remisión de este asunto, es que esta Alzada resuelva una solicitud de regulación de competencia planteada por los accionantes en amparo, quienes plantean la regulación de competencia.

Debe destacarse los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.

Los artículos 12 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”
Artículo 7 ejusdem, “Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Esto es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al Juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al Tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, sin posibilidad de incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto constitucional.

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado a quo constitucional declina la competencia, bajo los fundamentos de derecho al indicar cuales son los asuntos que conocen los tribunales laborales y por otra parte razona y establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del texto transcrito podemos determinar cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, y en este sentido observamos que su competencia siempre va a tener su origen en las relaciones laborales, siendo pertinente traer a colación que la presente acción de amparo constitucional es ejercida por 3 trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas los cuales se encontraban optando a cargos de carrera los cuales venían desempeñando dichos ciudadanos, y los cuales fueron llevados a concurso por dicho ente legislativo. Al respecto, el artículo 19 de la Ley de la Función Pública establece:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

La transcrita disposición establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto del año 2008 estableció lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Aunado a lo anteriormente expuesto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso Universidad Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Lara, en la cual se estableció:
“…De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “Henry Falcón”, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se puede constatar que este Tribunal de Juicio del Trabajo no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y que la competencia para ello la tiene atribuida de conformidad con el artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; por lo que necesaria y forzosamente debe este Juzgado declarar su falta de competencia para conocer al fondo de lo debatido. Así se decide.

Esta Alzada comparte los fundamentos y razonamientos del Tribunal a quo, al declinar la competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo, por cuanto de la lectura del libelo se desprende que los accionantes denuncian la violación del derecho a la defensa, debido proceso y del principio a la no discriminación por habérseles impedido a participar en el Primer concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Consejo Legislativo del Estado Monagas, órgano legislativo del Estado Monagas, en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del estado Monagas con competencia en materia Contenciosa Administrativa de la Región Sur-Oriental, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional que fue intentada por las ciudadanos Liliana Josefina Arcia, Areliys Del Valle Salazar, y el ciudadano Jhonnatan Natera. Particípese de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del estado Monagas, para que este a su vez remita las presentes actuaciones al Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del estado Monagas con competencia en materia Contenciosa Administrativa de la Región Sur-Oriental, a los fines de que conozca del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste la Secretaria.