REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°


ASUNTO: NP11-R-2012-000174
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000798


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): GLENDA ALBORNOZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.657, quien se hizo representar por la ciudadana abogada YRMA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.489.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): RLG y ASOCIADOS, C. A, (PROYECTOS E INSPECCIÓN OBRAS DE INGENIERÍA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha 23 de noviembre de 1977, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-144, con última modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha Primero (1°) de julio de 2010, inserta bajo el Nº 21, Tomo A-146, quien se hizo representar por la ciudadana abogada ADRIANA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.814.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.890.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha nueve (09) de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, con lugar la acción intentada, que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana GLENDA ALBORNOZ, contra las Sociedad Mercantil RLG y ASOCIADOS, C. A, (PROYECTOS E INSPECCIÓN OBRAS DE INGENIERÍA).

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación mediante el cual, apela del precitado fallo, el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo oír la misma a esta Alzada.

Se recibió la causa en fecha 27 de julio de 2012 y en fecha 06 de agosto del mismo año, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día miércoles 19 de septiembre de 2012 a las 09:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; y se confirma la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

De las alegaciones hecha por la parte demandada recurrente

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta ante esta Alzada que la parte demandante no laboró el preaviso legal, ya que presentó ante la empresa un reposo médico, por lo que no debe imputársele ese tiempo a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, ya que ese tiempo que no laboró no hubo prestación del servicio, por lo que considera que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación.
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De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrida

Por otro lado, sostuvo la apoderada judicial de la parte demandante recurrida, que la empresa no impugnó la relación de trabajo, ni los salarios, ni el monto alegado a pagar por prestaciones sociales, y así fue declarado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia, por lo que solicito fuera confirmada la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en especial, de lo expresado por el apoderado judicial de la demandada recurrente, inconformidad con lo señalado en la sentencia, en relación al hecho que la parte demandante no laboró el preaviso legal, que correspondía, ello en virtud de que la misma presentó un reposo médico, sentencia esta que declaró con lugar la demanda. Ahora bien, a los fines de determinar y corroborar lo expuesto por la parte que recurre, se pasa a transcribir parte de la sentencia dictada en primera instancia, en relación al punto apelado.
(…omissis…)
DEL TIEMPO DE SERVICIO.-
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa es el tiempo de servicio que se debe tomar en cuenta a los fines del pago de las prestaciones sociales, todo ello en virtud de la renuncia a su trabajo planteada por la ciudadana GLENDA ALBORNOZ, la cual se haría efectiva a partir del día 6 de julio de 2010, y se comenzaría a computar un lapso de 30 días de preaviso, que culminarían el día 06 de agosto de 2010, dicho lapso fue interrumpido por un periodo de reposo post operatorio de 30 días continuos. Por lo que es necesario determinar si este periodo se computa o no a los fines de la antigüedad.
Ahora bien, considera quien juzga, que en el transcurso de la audiencia de juicio quedo demostrado que la hoy accionante, en fecha 06 de julio de 2010, renunció al cargo que venía desempeñando, motivo por el que dada la antigüedad que tenía trabajando debía prestar servicios en el lapso de treinta días más, por concepto de preaviso. Se observa igualmente de las pruebas promovidas que la demandante presentó un reposo médico en fecha 13 de julio de 2010, es decir, que hubo una suspensión de la relación de trabajo, motivada a un reposo post operatorio, en la que la demandante no estaba obliga a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, no constando en autos prueba alguna tendente a demostrar que el patrono pago el salario durante ese periodo, ni que la demandante se haya reincorporado a sus labores, una vez vencido el reposo médico otorgado, con el ánimo de terminar el preaviso que ya había iniciado, lo que trae como consecuencia que la relación de trabajo se suspendió por un lapso de siete días solamente y después hubo un reposo médico sin retorno, ya que el mismo se vencía el día 06 de agosto de 2010, fecha en la cual la demandante ya no estaba prestando servicios, porque había renunciado, todo ello se evidencia de la carta de renuncia la cual no fue desconocida por la actora, así como del reposo médico que siendo una copia simple tampoco fue impugnado, motivo por el cual ambos documentos tienen todo el valor probatorio.
Alega igualmente la accionada, que del monto a pagar debe ser deducido el número de días que debía trabajar la accionante como preaviso, lo cual no se acuerda en virtud, de que no consta probado en autos que la demandante haya recibido el salario correspondiente a esos días, en que estuvo de reposo médico, por lo tanto no prospera el alegato de descuento propuesto por la accionada. Y así se decide.
DEL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD:
De lo antes expuesto, se concluye que la accionante acumuló una antigüedad de un (01) año, once (11) meses y nueve (09) días, contados a partir del día 04 de agosto de 2008 hasta el día 13 de julio de 2012, fecha en la que se encontraba laborando el preaviso, y solo había trabajado 7 días de ese período. Motivo por el cual la antigüedad a pagar será calculada en base a este tiempo de servicio, de un (01) año, once (11) meses y nueve (09) días, ello en base a que la demandada no probó nada que le favoreciera en cuanto al pago de la antigüedad acumulada. Y así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que el salario base de calculo a los fines del pago de la antigüedad se hará tomando en consideración el señalado por la demandante y aceptado por la demandada, más la incidencia del bono vacacional, es decir, para el primer año en base a un bono vacacional de siete (7) días y para el segundo periodo el bono vacacional será en base a ocho (08) días, más la incidencia de la utilidades causadas en cada periodo a cancelar. Y así se dispone.


Para decidir esta Alzada observa:

Del párrafo anterior, parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal a quo, cuando pasa determinar los concepto demandados, tomó en consideración, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y de lo debatido en sala de juicio, es decir, de lo alegado y probado en autos, como fue la renuncia que realizara la parte actora, el preaviso y el respectivo reposo médico, ello para los cálculos matemáticos a realizar.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente ante la audiencia, alega que la demandante no laboró el preaviso correspondiente y que por lo tanto no debía imputársele ese tiempo a la antigüedad, a las vacaciones, y al bono vacacional, por no haberlo laborado, que no hubo prestación del servicio.

Con respecto a lo antes explanado, debe señalar esta Alzada, una vez revisadas como han sido las Actas procesales y lo alegado por ambas partes, que efectivamente se constata la renuncia efectuada por la parte actora de fecha 06 de julio de 2010, la cual cursa al folio 45 del asunto principal, así como también, se puede constata al folio 46, copia del reposo médico otorgado a la ciudadana Glenda Albornoz, por un lapso de 30 días

Ahora bien, esta Alzada observó que el Tribunal a quo, para decidir el presente asunto, tomó lo alegado y probado en autos, por lo que consideró acertadamente que existió una suspensión de la relación de trabajo, motivada a un reposo post-operatorio, en la que la demandante no estaba obliga a prestar el servicio, ya que se encontraba de reposo médico, ni tampoco el patrono a pagar el salario, y que al no constar prueba alguna que demostrara que el patrono pagó ese salario devengado durante ese periodo, ni que la demandante se haya reincorporado a sus labores y continuar con el preaviso, una vez vencido el reposo médico otorgado, demostrándose en consecuencia que la demandante de autos solo laboró 7 días de preaviso, motivo por el cual la antigüedad a pagar, acordada por la Jueza a quo, la calculó en base al tiempo de servicio, es decir, de un (01) año, once (11) meses y nueve (09) días, ya que la demandada no probó nada que le favoreciera en cuanto al pago de la antigüedad acumulada.

Por otra parte, se determinar que el salario base de cálculo utilizado por la Jueza de primera instancia, a los fines del pago de la antigüedad, los realizó tomando en consideración el señalado por la demandante recurrida y dicho salario fue aceptado por la demandada, y es por ello que calcula, para el primer año con base a un bono vacacional de siete (7) días y para el segundo periodo el bono vacacional con base a ocho (08) días, más la incidencia de la utilidades causadas en cada periodo.

En atención a lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, no debe prosperar, en consecuencia debe ser confirmada la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha nueve (09) de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual fue incoado por la ciudadana GLENDA ALBORNOZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.946.657, contra la Sociedad Mercantil RLG y ASOCIADOS, C. A, (PROYECTOS E INSPECCIÓN OBRAS DE INGENIERÍA), la cual declaró con lugar la presente demanda. TERCERO: debe cancelar la referida empresa la cantidad TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.428,77), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia dictada en Primera Instancia.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2012-000174
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000798