REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Septiembre de 2012
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000594
ASUNTO: NP11-R-2012-000178


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, quien tiene como abogado al ciudadano EDUARDO OVIEDO MENESES, el cual se encuentra inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 92.851.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C. A., de quien no consta poder en el presente recurso.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión interlocutoria proferida por Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que incoara el ciudadano Ramón Bautista Moreno Villarroel, contra la empresa, INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C. A., recurso este que fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 19 de septiembre de 2012, por lo que se procedió a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte para el 25 de septiembre de 2012 a las 02:30 p.m. asimismo, se evidencia de auto que cursa al folio 19 del presente recurso, que este Tribunal difiere la presente audiencia de parte para el día de hoy jueves 27 de septiembre a las 8:40 a. m. y siendo el día y hora indicados para la celebración de la audiencia de parte, y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre, quien alegó:

Que acude ante esta Alzada a los fines de que se sea restituida el derecho infringido, mediante una sentencia interlocutoria dictada por la Jueza a quo, en la cual repuso la causa al estado de que se notificara la demandada nuevamente, destacando lo contenido en el articulo 252 de Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, estableciendo que ningún Juez le esta dado revocar su propia sentencia, asimismo, invocó los articulo 258 y 292 ejusdem, y que en materia de recurso, es cuando la parte puede apelar de aquello que lo haya agraviado en la primera instancia, y es por ello que procede a solicitar se anule la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia, con base en la violación que se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez expuesto el alegato por la parte que recurre, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual fue con lugar el presente recurso de apelación.

Para decir esta Alzada Observa:

A los fines de decidir el presente asunto, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En caso de auto, la Jueza a quo en fecha 26 de junio de 2012, levanta Acta de mediación, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora en juicio y de la incomparecencia de la parte demandada de autos, por lo que conforme a la norma, procede a aplicar el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo admisión de los hechos, reservándose el lapso de ley para proceder a su publicación, la cual realizó el día 03 de julio de 2012, (folios 52 al 55); declarando en la sentencia definitiva, parcialmente con lugar, condenando a la parte demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 63.629,57, asimismo rielan a los folios del 194 al 198, escrito presentado por la parte demandada, quien solicita a la Jueza a quo, que reponga la causa al estado admisión con la inclusión del término de la distancia, por cuanto su representada tiene su domicilio procesal en la ciudad de valencia estado Carabobo, consecuencia de ello, procedió la Jueza a quo, a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de que se tomase como inclusión en el auto de admisión y en los carteles el término de la distancia para la notificación; a los fines de la celebración de la audiencia primigenia preliminar, anulando con ello su propia decisión.

Es deber de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones: en cuanto a la sentencia se refiere, las cuales en este sentido han sido innumerables las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sala Constitucional, la cual ha manifestado, que la sentencia es la decisión o mandamiento jurídico de carácter particular y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, considerándose como principio general, que las sentencias son irrevocables por el mismo Juez que las dicta, ya que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria, la cual se encuentre sujeta a apelación, ésta agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, a diferencia de los autos de mero instrucción o de mero trámite, donde no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional; por lo que el Juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio, si fuere procedente, es por lo que debe tenerse como regla general, la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Efectivamente, el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual da aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico como lo es en el presente caso, con respecto al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se circunscriben, que después de pronunciada la sentencia definitiva, el Tribunal no podrá revocarla ni reformarla, salvo, aclarar puntos dudosos; salvar omisiones; rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y dictar ampliaciones, sin que pueda pretenderse a través de dicho medio, alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo; de tal manera, pues, que no le es dado a un Juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, por lo que asumir una conducta contraria, quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta Alzada, que el Tribunal a quo incurrió en infracción en el momento en que revoca su propia sentencia, alegando que: “(…) dicha notificación adolece de un vicio que podría afectar el derecho a la defensa de la demandada, pues no le fue concedido el término de la distancia correspondiente, lo que constituiría una violación al debido proceso. (…)” siendo, que la parte que se sentía afectada en la presunta violación a una norma de orden público como lo es la práctica de la notificación, pudo haber ejercido el recurso de apelación correspondiente, en virtud de que existe una sentencia definitiva, y de esta manera pudiera un Tribunal Superior conocer el mismo y decidir lo que correspondiere en justicia y en derecho.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, ciudadano RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL, contra la decisión que ordena reponer la causa al estado de que se tome como inclusión en el auto de admisión y en los carteles el término de la distancia, para la practica de la notificación, y posterior celebración de la audiencia primigenia preliminar, sentencia esta dictada por el Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencias sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano RAMÓN BAUTISTA MORENO VILLARROEL contra la empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C. A., ya identificados, en consecuencia se anula la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2012. Se ordena la continuidad del presente asunto en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos.

Se le advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes Septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000594
ASUNTO: NP11-R-2012-000178