REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°


NP11-L-2011-001390
NP11-R-2012-000187



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales son contentivas de recurso de apelación, contra auto de fecha 01 de agosto de 2012, propuesto por la abogada Magalys Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Patricio Guerra, Miguel Hernández y Javier Ortiz, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado contra el CONSORCIO VENINPET C.O.G. Y PDVSA PETROMONAGAS.

Se observa que el referido Juzgado, en fecha 07 de agosto de 2012, procede a oír en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 01 de agosto de 2012, (folio 04 del cuaderno separado), concediendo tres (03) días hábiles al apelante para que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En fecha 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial prenombrada indica los folios para que se le expida las copias certificadas, como en efecto se le expidieron, consignándolas en su debida oportunidad,

En fecha 20 de septiembre de 2012, se da por recibido el presente recurso de apelación, fijándose la audiencia de parte para el jueves 27 de septiembre del presente año, a las 3:00 p.m. Dicha audiencia se celebró el día señalado, compareciendo la parte recurrente.

De los fundamentos de la apelación

La apoderada judicial argumentó que ante la imposibilidad de notificar CONSORCIO VENINPET C.O.G., solicitó la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que es un mecanismo procesal que pudiera ser efectivo para lograr dicha notificación, señaló que si bien es cierto que el articulo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla de manera expresa cuales son estos mecanismos, no es menos cierto, que por aplicación del articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, puede aplicarse supletoriamente el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud del tiempo trascurrido en dicha causa sin lograrse la notificación de la codemandada mencionada.

Para decidir este Tribunal observa:

Se constata que cursa al folio 30 del presente recurso, auto mediante el cual el Tribunal a quo, niega la solicitud de notificación por carteles aplicando el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, motivando que esta forma de notificación no está contemplada en el proceso laboral y que dicha notificación debe ser realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte a que suministre nueva dirección de la parte demandada CONSORCIO VENINPET C.O.G.

El contenido del referido auto, ratifica la aplicación de las normas que rigen el proceso labora y con respecto a la notificación, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica la forma de practicar la notificación, la cual se perfecciona con la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, y entregándosele una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Por otra parte el artículo 127 ejusdem, establece la notificación con aviso de recibo y las formalidades que deben cumplirse.
Cabe destacar que las normas que regulan lo relativo a la forma de como debe practicase la notificación, connota como finalidad la de garantizar el derecho a la defensa en juicio, dado que a través de la notificación se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora fijado, consigne el escrito de promoción de pruebas y las pruebas que pretenda hacer valer, siendo materia de orden público, por ello constituye una obligación para el juez o jueza procurar la estabilidad de los procesos, evitando que en los mismos se menoscabe el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes .
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, ha indicado en sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello que dando cumplimiento a ese mandato Constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma de cómo se deben practicar las notificaciones.
Ahora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se apela, considera esta Alzada, que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que no causa gravamen alguno a las partes. Es menester señalar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Así las cosas, el auto mediante el cual se niega la notificación con aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez para que la parte demandante indique una nueva dirección, para la notificación de la codemandada ya señalada, con aplicación de lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso, ni mucho menos violenta en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. De manera que conforme a los supuestos fácticos previamente analizados, así como los fundamentos de derecho previamente invocado, en criterio de esta Alzada debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Magalys Villalba, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Patricio Guerra, Miguel Hernández y Javier Ortiz, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado contra el CONSORCIO VENINPET C.O.G. Y PDVSA PETROMONAGAS.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio. Remítase el presente recurso en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó a la hora 12:18 p.m. la anterior decisión. Conste. El Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-20111-001390
ASUNTO: NP11-R-2011-000187