REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Septiembre de 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSCAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.939.521, quien tiene como represente legal a la ciudadano Abogado Edilberto Natera, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado N° 47.548

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GUSCAR S. A., y GYC CONSTRUCCIONES & CONSULTORES.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida por Primera Instancia, que ordena dar contestación a la demanda.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano Oscar Bolívar contra las empresas, Construcciones y Suministros Guscar S. A., y GYC Construcciones & Consultores; recurso este que fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte para el día jueves 27 de septiembre de 2012 a las 3:15 p.m., la cual efectivamente fue celebrada y cursa a los autos el acta levantada a tal efecto, mediante la cual se procedió a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre.

La parte recurrente alega que apela contra auto mediante el cual, el Tribunal a quo, procedió a negar una solicitud para que se practicara la notificación de la co-demadada por aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que en el auto se señala que esta Coordinación del Trabajo no contaba con la plataforma tecnológica para proveer lo solicitado. El apoderado hizo referencia a las distintas formas de lograr la notificación contenidas en los articulo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo invocó el artículo 1 ejusdem cuando establece la protección al trabajo como hecho social, solicitando a esta Alzada que no quede nugatorio su pedimento ante el Juez a quo, por cuanto de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible aplicar de manera supletoria el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le acuerde librar la notificación por cartel en algún periódico.

Consideró oportuno esta Alzada realizar algunas preguntas al abogado recurrente, sobre la búsqueda que pudiera haber realizado sobre la dirección de la empresa que no está notificada, el abogado manifestó que había sido diligente en la búsqueda de dicha dirección.

Para decir esta Alzada Observa:

A los fines de decidir el presente asunto, pasa esta Alzada a revisar las actas procesales que componen el presente recurso de apelación; observándose que efectivamente en fecha 30 de julio de 2012 el abogado recurrente mediante diligencia presentada, solicita se aplique el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal pedimento el Tribunal de Primera Instancia, procedió a dar respuesta en fecha 31 de julio del presente año, negando dicho pedimento.

En fecha 06 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante apela del referido auto, el tribunal a quo procede a oír dicha apelación en un solo efecto, concediéndole a la parte apelante un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que señalase los folios respectivos para ser fotocopiados, ordenándose mediante auto remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; recibiendo dicha apelación este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 20 de septiembre del año que discurre; y que con tal carácter procede a pronunciarse respecto de lo alegado en audiencia de alzada y de las respectivas copias consignadas a los autos.

Expuesto lo anterior pasa esta Alzada a considerar lo siguiente: la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Ahora bien, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, como en el presente asunto, donde el Juez a quo, a pesar de que señaló, en el auto en referencia que el Tribunal no contaba con la plataforma tecnológica, no es menos ciertos, que la norma sustantiva que rige el proceso laboral, son los artículos 126 y 127 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, dio una definición de notificación: “(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)”.

El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra; y la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso, ello constituye un auto de mero trámite, por cuanto el auto apelado no impide la continuidad del proceso, ni mucho menos que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, no se le violenta en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente el artículo 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando sentado el criterio jurisprudencial de que la tutela judicial efectiva comprende “el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”.

En atención a lo ya expresado, esta Alzada debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Edilberto Natera en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR BOLIVAR, en el juicio de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado contra las empresas, Construcciones y Suministros Guscar S. A., Y GYC Construcciones & Consultores, en consecuencia queda firme el auto de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio. Remítase el presente recurso en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde con cuarenta y ocho minutos. Conste. El Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000908
ASUNTO: NP11-R-2012-000189