REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000318
ASUNTO : NP01-D-2012-000318
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICA 4°: ABG. TERESA DE ABREU.
VICTIMA: CARIM ALBERTO AHMAD

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a que: “En fecha 20/08/2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la victima en la presente causa, se encontraba en las adyacencias de la plaza piar, sector centro de esta ciudad en la espera de transporte, cuando fue sorprendido por dos personas desconocidas en compañía de una femenina y portando un arma blanca de las denominadas navaja tipo pico de loro y lo sometieron para despojarlo de cadenas de su propiedad y al tratar de oponer resistencia al robo le propinan una puñalada en el estómago del lado izquierdo para finalmente ser despojado de sus pertenencias, acto seguido emprendieron veloz huida, en dirección a la licorería payo y en ese momento se desplazaba una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, el cual le hizo señas para que se detuvieran y le manifestó que las personas que corrían hacia la licorería eran los que lo habían despojado de sus pertenencias y al ver lo habían herido, escuchado esto la comisión policial le dieron la voz de alto manifestándoles que serían objeto de una revisión corporal incautándole al primero de ellos en el bolsillo derecho del pantalón una navaja pequeña tipo pico de loro, marca KOc-Cin y un teléfono marca motorota de color negro y al segundo se le incauto en sus partes intimas dos cadenas grandes de color cromo y bronce, que resultó ser el adolescente y a la femenina que le acompañaba no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que fueron aprehendidos.…”


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARIM ALBERTO AHMAD y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Orlando Ruiz, de fecha 20-08-2012, en la cual se evidencia las circunstancias, de tiempo lugar y modo como se produjo la detención del adolescente.
SEGUNDO: Acta de Denuncia cursante al folio ocho (08) realizada a por el ciudadano CARIN ALBERTO AHMAD CEDEÑO, quien manifestó…” Resulta que el día de hoy como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en la plaza Piar sector centro de esta ciudad, esperando un carrito por puesto, para irme hasta mi casa en la dirección arriba citada, cuando de pronto fui abordado por dos sujetos desconocido en compañía de una mujer y cuando uno de los sujetos el mas alto se metió la mano en el bolsillo saco una navaja tipo pico de loro y me sometió para quitarme mis cadenas, en ese momento trate de oponerme al robo y el sujeto me lanzo una puñalada hiriéndome a la altura del estomago del lado izquierdo, en lo que me puse la mano en la herida el otro sujeto quien es mas pequeño logro quitarme mis cadenas y salieron corriendo con el sentido hacia la licorería Payo y como pude me les pegue atrás en ese momento iban pasando dos motorizados a quienes les manifesté que los sujetos que iban corriendo con la muchacha me acaban de robar mis cadenas y un celular frente a la plaza Piar, yo me detuve en ese momento y observe cuando los funcionarios lograron detener a los sujetos y a la muchacha frente a la licorería me acerque hasta donde lo detuvieron y presencie cuando los funcionarios lo revisaron delante de mi y vi cuando el sujeto más alto le sacaron una navaja pequeña y un celular de unos de los bolsillo de adelante del pantalón y al otro muchacho quien es mas bajito, primero lo revisaron y le sacaron dentro de sus partes intimas dos cadenas grandes luego de un rato llego una patrulla con el nombre de polimaturin y montaron a los dos sujetos y a la muchacha, los funcionarios verificaron la herida que me hicieron y me llevaron hasta el hospital Manuel Núñez Tovar donde me hicieron una cura y me agarraron tres puntos de sutura en el abdomen del lado derecho, para luego trasladarme hasta la sede de este despacho para rendir entrevista sobre el hecho ocurrido…”
TERCERO: Cursa al folio cuatro (04) copia de constancia de asistencia medica en emergencia del Centro Asistencia Los Guaritos de fecha 20-08-12, realizada al paciente CARIN AHMAE donde deja constancia que: SE TRATO A PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, EL CUAL ES TRAIDO POR FUNCIONARIOS DE POLIMATURIN, POR PRESENTAR HERIDAS EN UBICACIÓN, REGION ILEACA DERECHA, LA CUAL REQUIRIO SUTURA…”.
CUARTO: Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 20-08-12 suscrita por le funcionario Delgado Ángel…inserta al folio doce (12) de la presente causa…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: una (01) navaja pequeña, tipo pico e loro, confeccionada en metal y cacha de madera marca co-kin…”. QUINTO: Experticia de Avaluó Real Nº 9700-128-074-189 de fecha 21-08-12, que cursa al folio diecisiete (17) de la presente causa, practicada por los funcionarios INSPECTOR JUAN CASTILLO Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO II RUTH ARIAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica sub Delegación Maturín estado Monagas…realizada a 01.- Una (01) cadena, de 34 eslabones ovalados, con signos de violencia…una (01) cadena de 31 eslabones rectangulares, con grabados de forma de cruz, con signos de violencia… un (01) teléfono celular marca Motorola, desprovisto de su tarjeta SIM, batería y tapa en mal estado de uso y conservación…”.
SEXTO: Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 20-08-12 suscrita por le funcionario Delgado Ángel…inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Dos (02) cadenas elaboradas en metal de color cromo y bronce. Un (01) teléfono celular marca motorola de color negro, desprovisto de batería y tarjeta sin card…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARIM ALBERTO AHMAD, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARIM ALBERTO AHMAD
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARIM ALBERTO AHMAD, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante un adolescente primario, actuó en la comisión del hecho delictivo con la influencia negativa de personas adultas, su familia tiene la disposición de ayudarlo a salir de esta situación negativa con la ayuda del tribunal, para que no vuelva a delinquir y sea reinsertado nuevamente a esta sociedad, el Fiscal del Ministerio Público solicito en su escrito acusatorio se le impusiera al joven la sanción de DE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 parágrafo “2” LITERAL “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,, es de hacer la acotación que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, poseen apoyo familiar, y el deseo de superarse con su estudios, la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales, sentimientos de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos, en consecuencia considera quien aquí suscribe que el joven merece la oportunidad de seguir sus estudios, buscar un nuevo empleo, en aras de reinsertarse a la sociedad, necesitando el acusado el ser sometido a supervisión con personal especializado, considerando que con la imposición de una sanción que resulta prudente a cumplir y con la ayuda del Operador de justicia como es el Juez de Ejecución será vigilante de que el joven se le imparta las herramientas necesarias para que el joven de auto continué con su proceso de reeducación, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPOS DE UN (01) AÑO, de conformidad a los artículos 624, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem y; así formalmente se decide.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad a los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente lo condena a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en perfecta armonía con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARIM ALBERTO AHMAD. Se ordeno la libertad desde la sala de este tribunal al adolescente de auto. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria,

ABG. DIANA TCHELEBI