REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000360
ASUNTO : NP01-D-2010-000360


Vista la solicitud realizada por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DECIMA (A) MINSITERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFNSORA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMAS: YUMILA MERCEDES CAMPOS CORTEZ Y JEAN CARLOS BARJAS CORTEZ

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “…En fecha 19/08/2010 siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas, en labores de patrullaje por la avenida Raúl Leoni, adyacente a la entrada del sector villa Heroica y observan una aglomeración de personas en el mencionado sector los cuales tenían en el suelo a dos personas a los cuales los estaban agrediendo con las manos y los pies, por lo que proceden a acercarse y dando la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, acataron la misma y se dirigen hasta donde se encontraba la comisión policial manifestándole que estas personas que ellos golpeaban intentaron robar a una persona residente del sector portando armas de fuego, una vez obtenida la información le indican a los ciudadanos que le entregaran a las personas que tenían golpeadas tendidas en el suelo, acatando la orden e igualmente les entregaron el arma de fuego que les habían incautado, siendo la misma de fabricación casera por lo que fueron aprehendidos...”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 80 Y 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano YUMILA MERCEDES CORTES Y JEAN CARLOS BARAJAS CORTEZ, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 19 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto. 2.- Acta de entrevista de la victima de fecha 19-08-10 rendida por el ciudadano: JEAN CARLOS BARAJA CORTEZ…Quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que venia caminando por la Avenida Raúl Leoni,. Específicamente en el retorno del hotel Chaima Inn, en compañía de mió hermana de nombre Yumila Campos Cortés, cuando salieron tres sujetos del montes y portando armas de fuego y nos dijeron que era un atraco que nos quedáramos tranquilo y que le entrega nuestra pertenencia en eso que nos están robando, la comunidad del Sector Santa Inés y Villa Heroica se dieron de cuenta que nos estaba robando luego la comunidad se trasladaron hacia donde nos encontrábamos agarraron a dos ciudadanos y el otro logro escaparse posteriormente la comunidad empezaron a darle varios golpes a los ciudadanos que había agarrados, en eso venia pasando una comisión de la policía del estado, y se detuvo a quien le informamos de lo ocurrido, luego los funcionarios detuvieron a los ciudadanos seguidamente los funcionarios policiales, nos manifestaron que tenia que acompañarlos hasta la comandancia para formular la denuncia, es todo”. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUMILA MERCEDES CAMPOS CORTEZ, quien expuso: “Bueno resulta que el día de hoy jueves 19-08-10, a eso como a las 8:30 minutos de la noche, yo iba en compañía de mi hermano de nombre JEANC ARLOS BARAJAS, por la entrada principal del Sector Santa Inés, cuando se nos acercaron tres (03) sujetos desconocidos, quienes nos dijeron que era un atraco, donde uno de ellos, saco un arma de fuego, mientras que los otros dos (02) se nos vivieron encima, por lo cual y al notar que nos estaban robando, varios vecinos de la localidad, se dieron cuenta de lo que estaba pasando y al momento, que venían hacia donde estábamos, uno de los delincuentes, se dio a la fuga a veloz carrera, donde la comunidad solamente logro detener a dos (02) de ellos, causándoles varios golpes en diferentes partes del cuerpo, luego en eso, se nos acercaron unos policías, quienes se identificaron como policías del Estado Monagas, donde la comunidad le hizo entrega de los delincuentes detenidos, mientras que a nuestras personas nos pidieron la colaboración para que lo acompañáramos hasta su comando policial a rendir declaración en relación al hecho que habíamos sido victimas…” . 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 20-08-10… -.- Inspección Técnica del sitio del suceso N° 4259 de fecha 20-08-10 realizada en la siguiente dirección: CALLE 02, CASA N° 02 SECTRO SANTA INES MATURIN ESTADO MONAGASS…resultando un sitio de suceso ABIERTO… folio 07. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-576, realizados al arma de fuego de fabricación casera…inserta al folio 19.


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 80 Y 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano YUMILA MERCEDES CORTES Y JEAN CARLOS BARAJAS CORTEZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 80 Y 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano YUMILA MERCEDES CORTES Y JEAN CARLOS BARAJAS CORTEZ, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado imputado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (030.) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 80 Y 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano YUMILA MERCEDES CORTES Y JEAN CARLOS BARAJAS CORTEZ. Se ordena Remitir la presente causa, al Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de infórmale el cese de la medida al joven de auto. Se acuerda dejar sin efectos los oficios de captura librados en su oportunidad en contra del imputado de auto. Registres, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. DIANA TCHELEBI