REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202º y 153º

Expediente Nro.: NP11-L-2011-001591

Demandante: CATALINA BUCARITO ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.637.503, de este domicilio.

Apoderada Judicial: ROSALIN ALCALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.766, de este domicilio.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados
Judiciales: FEDERICO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.684, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En fecha 22 de noviembre de 2011, se inicia el presente proceso con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CATALINA BUCARITO ARAY, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, la cual es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites pertinentes a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 07 de mayo de 2011, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes involucradas en la causa; y presentado ambas partes las pruebas que estimaron necesarias; prolongándose la audiencia hasta el día 28 de mayo de 2012, oportunidad en la cual no compareció la representación judicial de la demandada, no obstante dada la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales a la demandada, no se aplican las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, por lo que se abrió el lapso para la contestación de la demanda, se remitió en su oportunidad el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter. Una vez recibida la causa por éste Juzgado, admitidas las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: La accionante en su escrito de demanda alega que en fecha 15 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de manera ininterrumpida en u horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 2:00 a.m., y los días sábados y domingos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; que se desempeñó en el cargo de Obrera, hasta el día 24 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que acudió al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, específicamente a la sala de cálculo; y por cuanto no fue posible la conciliación, interpone la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Si bien es cierto que en la presente causa, la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata del ente (Alcaldía de Maturín), que representa el Poder Público Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos que expresa el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni confesión, por cuanto como se dijo el municipio goza de privilegios y prerrogativas procesales; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

Vista la anterior sentencia puede observarse con meridiana claridad que no le son aplicables al municipio las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de agosto de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CATALINA BUCARITO ARAY, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; correspondiendo el día de hoy diecisiete (17) de agosto de 2012, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Aun cuando la demandada no dio contestación a la demanda, debe tenerse en cuanta que por ser un ente Municipal, se le aplica lo que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, trayendo como consecuencia que la demanda se le tenga como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que debe aplicarse el contenido de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Omissis…
4°) Omissis….
5°)Omissis…”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada niega la existencia de la relación laboral entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, tenemos que recae sobre la actora la carga de la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
.- Promueve copias de recibos de pago constante de dieciocho (18) folios útiles. Los mismos fueron desconocidos por la accionada; además del desconocimiento de que fueron objeto, debe observarse que en los mismos no se evidencia en modo alguno de quien emanan, es decir, no aparece sello húmedo, firma, o nombre del presunto patrono de la accionante, por lo que los mismos se desechan del proceso.

.- Promueve en catorce (14) folios útiles, copia certificada de procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo de Maturín; de dicha documental se evidencia el reclamo por pago de prestaciones sociales propuesto por la accionante, y la posición sostenida por la representación judicial del ente demandado; debiendo dejarse establecido que las alegaciones formuladas por éstos en el acto conciliatorio, no pueden ser consideradas en ningún caso, como una confesión a ser utilizada dentro del proceso judicial laboral. Así se señala.

De la prueba de Exhibición: No fue exhibido documento aguno, y dados los términos de la promoción se desecha la misma del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Reproduce el merito favorable de autos.
.- Promueve Inspección judicial. Fue declarada desierta. No hay prueba que valorar.
MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral; así tenemos que la Sala de Casación Social en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del trabajador para la demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Así se señala.

En el presente caso la demanda quedó contradicha, y le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios a favor de la demandada. Ahora bien, puede observarse que la parte actora no aporto a los autos ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción, o por lo menos presunción de la existencia de la prestación personal de servicios; en ninguno de los recibos de pago presentados aparece inscripción alguna que hiciera presumir que emanan de la alcaldía de Maturín; no fue promovido ningún medio de prueba que demostrare que durante mas de cinco años dicha ciudadana prestó servicios para la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CATALINA BUCARITO ARAY en contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)