REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º

Asunto: NP11-N-2011-000074

Parte Recurrente CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MATRVEL, ST, C.A.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 12 de agosto de 2011, es recibido en esta Coordinación Laboral del Estado Monagas el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MATRVEL, ST, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00112-11, fechada 01 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-00868, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL MOSQUEDA; el mismo es admitido en fecha 16 de septiembre de 2011, por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
ALEGA LA PARTE RECURRENTE: Se señalan como los hechos que fundamentan el recurso los siguientes: Que en fecha 09 de abril de 2008, fue contratado el ciudadano JOSE MIGUEL MOSQUEDA, para trabajar como obrero en la obra de la Urbanización REMANSO DE LA LAGUNA. Que una vez concluida la obra contratada en fecha 23 de agosto de 2010, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MATRVEL, ST, C.A., no pudo cancelar la liquidación de dicho ciudadano por falta de liquidez, no obstante le ha venido cancelando los días de mora por el retraso hasta el día 15 de julio de 2011, oportunidad en la cual la empresa procede a realizar Oferta Real de pago de sus prestaciones sociales, la cual se sustancio en el expediente NP11-S-2011-000097, llevado por la Coordinación del Trabajo. Se señala que el trabajador aun cuando estaba recibiendo los días de mora, procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo; se describe en la demanda las diferentes situaciones planteadas en el procedimiento administrativo.
Se alega en primer termino, que del contenido del acto administrativo que se pretende impugnar, se evidencia que no cumple con los parámetros que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando regula el debido proceso; asi mismo alega que el acto violó las normas legales que rigen régimen probatorio y procedimentales establecidas en los artículos 1.354 y 1.428 del código civil, que establecen y regulan las pruebas de inspección; de igual forma los artículos 60 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 433 y 472; y por último alega la violación de los artículos 81 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan la prueba de informes y de inspección judicial.
Por último se alega que el acto que se impugna adolece del vicio del “Falso Supuesto”, por cuanto la decisión que se impugna a través del presente recurso de nulidad, “tuvo como base un falso supuesto, como lo es en efecto considerar que la relación contractual entre el reclamante y mi representada era por tiempo indeterminado y desconocer la naturaleza jurídica que rige a los trabajadores amparados por el contrato colectivo de la construcción, el cual esta ligado por su naturaleza a la ejecución de una determinada obra, la cual en el caso que nos ocupa lo fue la urbanización REMANSO DE LA LAGUNA, desconociendo las pruebas a portadas en el proceso. En consecuencia, es lógico concluir que al pretender aplicar y desconocer la relación laboral de obra determinada ha incurrido en un supuesto de hecho distinto al previsto en las normas laborales que rigieron la relación laboral, se vicia el elemento causa y se incurre en una ilegalidad que genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO. Cuando el mismo trabajador al solicitar su reenganche y en su escrito de pruebas determinó claramente la naturales del contrato laboral para una obra determinada, no podía el inspector del trabajo determinar que por el sólo hecho de no pedir la calificación de falta era procedente su reenganche”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
1. Invoca el mérito favorable de autos.
2. Promueve marcado “A”, en 10 folios útiles, copia ce sentencia que declara SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL MOSQUERA, en contra de la accionante, a los fines de que se procediera a su reenganche.
3. Promueve marcado “B”, en 08 folios útiles copias certificadas de las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE MIGUEL MOSQUERA, en el expediente Nº NP11-S.2011-000098, donde consta que recibe el dinero consigna a través de la Oferta Real de Pago.
4. Promueve Copia Certificada del Expediente Administrativo, N° 044-10-01-00868, donde se sustanció el procedimiento administrativo de reenganche.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno. Así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte recurrente denunció los siguientes vicios:
.- Violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y,
.- Del Falso Supuesto.

A los fines de resolver la presente controversia se pasa a examinar el primero de los vicios denunciados, relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, de resultar éste no presente, se pasará a referirse los demás vicios delatados.

Asi tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso presente caso, ha quedado evidenciado que el recurrente no obstante haber promovidos pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, el Inspector del Trabajo, declaro como inadmisible la Inspección Ocular solicitada por ambas partes, no la admitió argumentando que “no se admite por cuanto se estaría preconstituyendo prueba a favor de una de las partes”; ahora bien llama la atención de ésta Juzgadora, que se inadmita una prueba legal (inspección ocular), promovida dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en a ley, bajo el argumento que se “estaría preconstituyendo prueba a favor de una de las partes”; cuando lógicamente al estar siendo promovida la prueba dentro del procedimiento, en ningún caso se estaría preconstituyendo la misma, por el contrario, se esta constituyendo una prueba a los fines de la demostración de los hechos alegados, el cual el fin último de las pruebas, es decir, llevar al animo del juzgador, -en ese caso del Inspector del Trabajo - la certeza del alegato formulado. Se señala de manera expresa en la ley, podrá ser inadmitida una prueba cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente; situación ésta que no se configuró en el presente caso, ya que la prueba promovida “inspección ocular” esta por una parte tipificada en la ley, y por la otra, era perfectamente pertinente al merito de la causa. Así se señala.

Al inadmitirse una prueba, no por ser ilegal, impertinente, obviamente fue una arbitrariedad del Inspector del Trabajo, que conlleva a una flagrante vulneración del derecho a la defensa, por cuanto como ya se señaló, dicha prueba -promovida por ambas partes además- es legal y pertinente a la resolución de la controversia. Al no admitir dicha prueba, el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la accionada en el procedimiento administrativo, derechos éstos plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se causó un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse admitido las mismas, se habría quizá obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse. En consecuencia, ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó violentándose el derecho a la defensa, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Del expediente administrativo pude evidenciarse que efectivamente no fue admitida la prueba de inspección ocular debidamente promovida, por lo que la inspectoría del trabajo no cumplió con el procedimiento previsto en la ley, produciendo detrimento procesal en perjuicio del recurrente, y violentándole el debido proceso y derecho a la defensa, principios constitucionales que abrigan a las partea en todo proceso tato judicial como administrativo, por lo que se declara con lugar el argumento esgrimido por éste en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara

Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo. Es por ello que una vez concluido por esta Juzgadora, que el acto administrativo impugnado es nulo, por haberse dado una flagrante violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso en la tramitación del procedimiento, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa N° 00112-11, fechada 01 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-00868, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL MOSQUEDA. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),