CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-001298


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.396.
DEMANDADA: JENNIFER DEL CARMEN MAVAL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JUAN ELIEZER RUIZ y ABG. YEIRIS RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.693 y 170.765; respectivamente.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Cuatro (04) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-267-2012-JJ1-L-2011-001298
AUD-269-2012-JJ1-L-2011-001298

Con vista a la audiencia de juicio oral y público Culminado en fecha 18 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ, en contra de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 08-08-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. CESAR ANTELIZ, en contra de la ciudadana JENNIFER MARVAL, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 08-08-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 11-08-2011 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 19-06-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01-09-2007; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín, de ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal procrearon una hija, la cual aún se encuentra bajo régimen de representación de sus progenitores; que durante los primeros años de relación matrimonial hubo respeto y armonía, hasta que hace un año (fecha en la que se interpuso la demanda) su cónyuge empezó a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, agrediéndolo verbal y moralmente.

La parte demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice lo manifestado por el actor, alegando que su persona tras las humillaciones, y vejaciones de su cónyuge, interpuso denuncia contra el mismo, la cual fuere tramitada por los Organismos respectivos; sin embargo se deja constancia que sólo contestó al fondo de la demanda, sin realizar reconvención alguna.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada expuso de igual manera sus alegatos de defensa, y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que comparecieron a ésta Sala:

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana DANIELA PATRICIA BRICEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.344.398; quien entre otras cosas expuso: “…excelente persona, todo un caballero… No, él vivía con su mamá… yo cuando lo conocí no sabía que estaba con ella… salíamos, teníamos una relación… se que tiene una hija porque fue cuando él se casó…”; y 2) el ciudadano ROMER JESUS HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.008.299, quien entre otras cosas expuso: “…vive en Tipuro II con su madre… eran novios… normal, tranquilo, sin problemas… típico de un noviazgo, salían juntos, compartían juntos…”; en análisis de dichos testimonios es de acotar que ninguno evidenció peleas, discusiones, maltratos, de ninguna índole por parte de la ciudadana JENNIFER MARVAL, en contra del ciudadano RAMON GONZALEZ, incluso a preguntas realizadas por la parte actora a los testigos, ninguno pudo afirmar que existieran discusiones, manifestando la ciudadana DANIELA BRICEÑO, no tiene conocimiento de la vida como pareja, pues sólo conoció al demandante previo al matrimonio, y así lo hizo acotar, aunado a que el ciudadano ROMER HERNANDEZ, manifestó en sala que la relación según su apreciación era normal; estos dichos no aportan evidencia alguna en cuanto a actos constitutivos de la causal invocada por la parte actora, que son los excesos, sevicias o injurias que hicieren imposible la vida en común, sino más bien hacer ver la personalidad del ciudadano RAMON GONZALEZ, y especificar el tipo de relación de ambos cónyuges antes del matrimonio, por lo que a criterio de ésta Juzgadora los mismos aún cuando fueron esgrimidos con convicción, y seguridad en sus dichos, no prueban actos que materialicen la causal imputada a la demandada; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

No comparecieron a la Audiencia los ciudadanos NEPMMILE JOSEFINA ABZUETA LIENDO, YARITZA COROMOTO MORLE, ni KAREN MENDOZA, en su calidad de testigos promovidos por la parte demandante, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De la Parte Demandada:
1) La ciudadana ZULAY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.799; quien entre otras cosas expuso: “…no sé porqué, será que se perdió el amor… ahorita están mal, no hay acuerdo de parte y parte… y primero lo conocí amoroso, muy chévere y después se volvió horrible…”; 2) la ciudadana DULCE VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.590.788, quien entre otras cosas expuso: “…eran muy bien hasta el momento en que terminaron… desde que estaba embarazada estaba pendiente de ella… ellos salían, estaban juntos, compartían…”; y 3) la ciudadana LAURIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.510.788, quien entre otras cosas expuso: “…normal (respuesta a la pregunta ¿cómo era su relación?... yo vivía cerca de la casa de su mamá… era una persona sociable, muy diplomática… una pareja normal…”; con dichas testimoniales pretende la parte demandada desvirtuar los hechos invocados por la parte actora, siendo que la primera de las mencionadas, ciudadana ZULAY GARCIA, indicó que la relación era normal, incluso amorosa, hasta que se suscitaron los problemas, sin especificar cuáles eran los problemas que hacía mención, no fue puntual en siquiera hacer una referencia, pese a las preguntas, repreguntas e incluso las preguntas realizadas por quien aquí suscribe, manifestando que era la madre de la demandada quien le contaba la situación que vivía su hija, sin que hubiese presenciado directamente alguna situación concreta en la que se materializara algún maltrato u ofensa, siendo además que las siguientes ciudadanas, a saber DULCE VALDEZ y LAURIS AMRTINEZ, fueron contestes al afirmar que eran una pareja normal, sin problemas, hasta que supieron de la ruptura de la pareja, por lo que dichos testimonios no aportan evidencia alguna en cuanto a actos constitutivos de la causal invocada por la parte actora, que son los excesos, sevicias o injurias que hicieren imposible la vida en común, de parte de la ciudadana JENNIFER MARVAL, hacia el actor, sino más bien a probar la relación de ambos cónyuges antes de celebrado el matrimonio, por lo que a criterio de ésta Juzgadora los mismos aún cuando fueron esgrimidos con convicción, y seguridad en sus dichos, no prueban actos que materialicen la causal invocada; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

No compareció a la Audiencia la ciudadana MERYS MEDINA, en su calidad de testigo promovido por la parte demandada, por lo que se declaró DESIERTA dicha testimonial.

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó en primer lugar al ciudadano RAMON JIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó: “la relación fue armoniosa… hasta que efectivamente empezó a mandarse mensaje con otras personas… nunca hubo peleas en la casa… cuando comenzó a salir con una persona y sí, nos dijimos unas cosas…”, y posteriormente a la ciudadana JENNIFER MARVAL, quien entre otras cosas manifestó: “cuando el señor regresa tuvimos problemas más fuertes… llegaban en estados que no estaban en consciencia, a maltratarme, a humillarme, a decirme que esa no era mi casa… me decían que tenía que aguantar hasta que me cansé… el señor por todos los medios ha intentado sacarme de la casa… yo lo que necesito es proteger mi casa…”; dichos ciudadanos fueron preguntados de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante y del demandado se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate no se procedió a tomar opinión a la hija habida en el matrimonio, por su corta edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la cual riela al folio Quince (15) de las presentes actuaciones, y 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON JIMENEZ y JENNIFER ROMERO, la cual riela al folio Catorce (14) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- Documentales de la Parte demandante:
1) Copia simple de actuaciones que conforman asunto 16F15-0295-2011, llevado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que riela del folio Ochenta y Seis (86) al Ciento Ochenta (180); este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte del cónyuge contra quien se opone, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

4) Copia simple de: a) Documento de adquisición de un bien Inmueble ubicado en el la Urbanización Los Jardines II, Conjunto Residencial Palma Real, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando anotado bajo el Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del folio Ciento Noventa y Nueve (199) al folio Doscientos Siete (207), y b) Documento de constitución de hipoteca sobre el inmueble antes señalado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando anotado bajo el Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Libro del folio Real del año 2011, cursante del folio Ciento Noventa y Tres (193) al Ciento Noventa y Siete (197) de la presente causa; de las documentales antes mencionadas se observa que si bien es cierto son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la referida causal; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Así las cosas, aun cuando la parte demandada solicitó la disolución del vínculo matrimonial por la causal antes mencionada, pese a no haber planteado la reconvención,
es menester de éste Órgano Jurisdiccional apuntalar el siguiente criterio de la Sala de Casación Social, criterio éste que hace suyo ésta Instancia, en la sentencia de fecha 10-02-2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Cesar Navas Vs. Carol Sanchez, en la cual señala:

“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)
…En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil.”

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, y de ninguna manera el Juzgador puede suplir la condición de accionante, ni siquiera en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto estuviera abarcando términos que no se han esgrimido en la demanda; en este caso en el contradictorio, es notorio que NO fue probada la causal invocada; vale decir que no se demostraron los actos de Excesos, Sevicias, o Injurias que hicieran imposible la vida en común, por parte de la ciudadana JENNIFER ROMERO hacia el ciudadano RAMON JIMENEZ, por lo que mal puede éste Tribunal declarar la disolución de un vínculo basado en una causal que no fue probada. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN MARVAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimándose la causal de Excesos, Sevicia e Injuria alegada por la parte actora, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 01-09-2007.

En virtud de haber declarado sin lugar la presente demanda, se deja SIN EFECTO la medida cautelar dictada en fecha 26-07-2012, por parte de éste Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez Temporal,

ABG. ZULAY PATRICIA ALLEN
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.-
La Secretaria.