REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001733
ASUNTO : NP01-S-2012-001733


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RODOLFO MANUEL SUBERO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA MARÍA LA ROSA SUBERO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/09/2012, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Asdrúbal Palma, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RODOLFO MANUEL SUBERO, luego de haber recibido instrucciones de la superioridad para ubicar al mismo, luego que la ciudadana RAIZA MARÍA LA ROSA SUBERO se presentara a esa Coordinación informando que el referido ciudadano la había agredido físicamente y la había amenazado.
Riela al folio cinco (05) de las actuaciones, acta de entrevista, interpuesta por la ciudadana RAIZA MARÍA LA ROSA SUBERO, quien manifestó lo siguiente: “bueno yo baje a llevarle la comida a mi mama porque ésta siendo mal alimentada y actualmente reside en la carrera 04 de las cocuizas, cuando llegue a la casa de ella le dije que le llevaba la comida y mi hermano Rodolfo Subero estaba en el patio y llego donde yo estaba y me dijo que me fuera de allí y que ni fuera más para allá me empujo hasta la sala de la casa dándome golpes en la cabeza y pegándome contra la pared rompiéndome la blusa después agarró un pote de aceite quemado y me lo echo en todo el cuerpo, me amenazó diciéndome que si no me iba me iba a matar… él me dijo que si me daba la gana que siguiera mandándole citaciones y denunciándolo ante la fiscalía …”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana RAIZA MARÍA LA ROSA SUBERO, quien figura como víctima en el presente asunto, no se apreciaron lesiones externas.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 5211, practicada por los funcionarios Luís RAvelo y Simón Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Carrera 04, casa N° 17, Sector Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA MARÍA LA ROSA SUBERO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al cinco (05) en relación a que el día 20 de los corrientes cuando se presentó en la residencia de su progenitora, cuando el ciudadano RODOLFO MANUEL SUBERO, quien es su hermano, le dijo que se fuera y la empujó y la pegó contra la pared, dándole golpes en la cabeza, y amenazó de muerte, y luego le echó aceite quemado; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense, en el informe inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento no se apreciaron lesiones externas, ni consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, ni fue objeto de las acciones antes señaladas, no se puede excluir este tipo de conductas, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, o que éstas puedan borrase con el transcurrir de las horas, verificándose que el examen médico forense fue practicado al día siguiente de la ocurrencia de los hechos denunciados, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. De otro lado, es importante señalar que la víctima manifestó haber sido rociada con aceite quemado, lo cual si fue corroborado con por el médico legalista, quien dejó constancia en su informe que la ciudadana Raiza Subero, presentó restos de aceite en las uñas de las manos y alergia en la piel. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 5211, cursante al folio doce (12), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 15.-) Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RODOLFO MANUEL SUBERO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RODOLFO MANUEL SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.837.538, natural de Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Rufina Márquez y Camilo La Rosa, residenciado en la CARRERA 04, CASA NUMERO 17, LAS COCUIZAS, A LA ESQUINA DEL GERIÁTRICO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-8302043, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA MARÍA LA ROSA SUBERO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RODOLFO MANUEL SUBERO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA