REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003904
ASUNTO : NP01-P-2008-003904


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos YULIMAR RODOLFO, JAVIER LUNA, AURISTELA GAZCÓN y LEONER LUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana EMMA DEL CARMEN LUNA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que la investigación contenida en el presente asunto se adelanta por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, constando en actas un acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por ese delito, es decir, un tipo penal que si bien esta previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no fue cometido en razón del género, aunado a ello, la investigación fue adelantada en contra de hombres y mujeres, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocer de este delito cuando el mismo no ha sido cometido desde la perspectiva de género.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se establece su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

De la norma transcrita se evidencia que el propósito fundamental de la mencionada Ley Especial, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, y por cuanto se evidencia que el conocimiento atribuido a éste Juzgado deviene del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la declinatoria de competencia, se plantea entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, un conflicto de no conocer entre éste Tribunal y el Juzgado declinante; en consecuencia, debe dirimir la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común y lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior y, así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda crear cuaderno separado, a fin de tramitar la presente incidencia. Se acuerda notificar al Juez que declinó su competencia. Diarícese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA