REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de abril de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002299.
ASUNTO : NP01-R-2013-000028.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



En fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana Abg. Milangela María Millán Gómez, Juez del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-002299, mediante la cual decretó a los ciudadanos Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.743.918 y V-19.139.423, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Romero (occiso), Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Acagua Campos y Resistencia a la Autoridad.

Posteriormente, el defensor privado de los imputados de autos, Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, interpuso su impugnación contra el referido dictamen judicial, en fecha 20 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo esta Instancia Superior la presente impugnación el día 04 de abril del corriente año y estando dentro del lapso legal previsto para ello, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al nueve (09) de la presente incidencia recursiva, el Profesional del Derecho Jesús Ramón Villafañe Hernández, expresó los siguientes alegatos:
“…ocurro a los fines de APELAR de la Resolución publicada el día Miércoles 13 de Febrero de 2013, y entregas las copias certificadas en fecha 15 de Febrero de 2013; en virtud de la omisión administrativa de los funcionarios que realizan la tramitación respectiva; ya que las copias fueron debidamente acordadas por el tribunal mediante auto de fecha 09 de Febrero 2013; no obstante hubo la necesidad de solicitarlas nuevamente; la citada resolución esta vinculada a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado; todo ello de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION CAPITULO I DE LA APELACION DE AUTOS; Artículo 439 ordinal 4 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal; la Apelación se fundamenta de dos (02) puntos: Primero: Impugnar el pronunciamiento Judicial en virtud de que la Juzgadora Aquo, entro en la Dimensión Jurídica de decretar privativa judicial preventiva de la Libertad transgrediendo el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que en el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado en la Audiencia de presentación en fecha 08 Febrero 2013 fijado para el día 09 del presente mes y año mis defendidos no fueron reconocidos por el testigo Presencial de los hechos ciudadano Federico Landaeta Flores portador la cédula identidad (sic) NRO. V-8.418.134; promovido en la investigación por el Ministerio Público. La citada impugnación la hago en razón de lo contradictorio y la forma irregular en que el tribunal no le da credibilidad al reconocedor motivado que al ser abordado por el tribunal no le da credibilidad al reconocedor motivado que al ser abordado por el Tribunal no preciso al aportar las característica (sic) de los justiciable (sic) pero si analizamos sus dichos al momento de ser entrevistado entre otras cosas manifestó lo siguiente “Eso fue el día de hoy Martes 05-02-2013; como a las nueve y treinta minutos de la mañana aproximadamente me encontraba en puesto de comida “Empanadas y Tequeños Landaeta” ubicado en la Calle Rojas, adyacente a la plaza Bolívar de esta ciudad cuando escuché tres disparos y al mirar hacia el lugar de donde provenían los disparos observe a un sujeto de piel trigueña clara, contextura fuerte tirando a gordito, de 175 mts de estatura aproximadamente, de 26 años de edad aproximado, sin bigotes ni barba quien vestía ropa casual no la detalle, ni el color de la misma, y ese sujeto era quien estaba disparando con un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de color negra, quien había herido a una pareja de personas mayores que se encontraban comiendo sentados en unos bancos frente al mostrador de la referida venta de comida, cayendo ambas personas sangrando al suelo, por lo que me resguarde agachándome, e inmediatamente empezó a llegar personas que transitaban por el lugar a ver lo sucedido y los curiosos comentaban que el sujeto que les había disparado se había ido, ya que lo recogió otro sujeto a bordo de una moto de color roja, y así mismo se comentaba que esa pareja terminaban de retirar un dinero en el Banco Banesco de la Calle Bermúdez, luego llegaron varias comisiones de la policía Estadal y Municipal quienes llamaron por sus radios transmisores y en pocos minutos se presentaron dos ambulancias y se llevaron a ambas personas heridas, luego se presentaron varios funcionarios de este despacho, quienes interrogaron a varios de los presentes, recogieron varias conchas, sangre que había en el lugar y midieron el perímetro trayéndome una comisión para este despacho a rendir entrevista es todo”. Como se puede notar; el reconocimiento en Rueda de Individuo resulto negativo no se pudo determinar que mis defendidos hayan sido los autores o coautores en la comisión de los referidos delitos; no obstante el Tribunal Aquo utilizando una posición inquisitiva en su pronunciamiento judicial indica la existencia de suficientes elementos de convicción desnaturalizando la Figura Jurídica prevista en el Artículo 216 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal; desconociendo totalmente el reconocimiento entrando enfrasca contradicción con la sentencia Nº 696 dictada por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en fecha 07-12-07 Exp-07-0422 donde entre otras cosas se deja constancia “Considera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye la participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado”. Dentro de este contexto podemos decir; que al no ser reconocidos mis defendidos no es posible que solamente con el dicho de los policías tal cual como lo especifica la ciudadana Juez esto haga surgir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA Y ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL; Ciudadanos Jueces de Alzadas no era procedente la aplicación de la Medida Privativa de la Libertad alegando que están llenos los extremos del Artículo 236 de la referida Ley Adjetiva Procedimental Penal y mas a sabiendas del estado de descomposición en que se encuentran los organismos policiales; que aparecen vinculados comúnmente en hecho delictuoso; es imposible que en una persecución en caliente no hayan logrado contactar apoyo policial si al momento en que ocurrieron los hechos fueron alertados por el 171 los diferentes cuerpos policiales; además a los incriminados se les aprehendió en vehículo MARCA HYUNDAI MODELO ACCENT CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR VERDE BEIGE PLACAS RAL-28X; aunado que los testigos tanto policiales como ciudadanos entran en evidente contradicción; aportando una características (sic) que no tienen ninguna relación con los justiciables anteriormente nombrados; en este sentido considera la defensa que se vulnero el debido proceso y estamos en presencia de una privación judicial de la libertad que vulnera evidentemente el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; sin dejar de decir que el tribunal transgredió la garantía procesal o principio de presunción de inocencia pautado en la Carta Magana (sic) el Artículo 49 ordinal 2 en relación con el Artículo 8 del Código Procesal Penal; no quedando duda de que los incriminados están sometido (sic) a un proceso sin existir la certeza o la presunción vehemente de que son autores del conjunto de delito (sic) que le atribuye el Ministerio Público; sin haber concluido la investigación efectuando una presentación por uno de los delitos de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que realizo la Fiscal Sexto del Ministerio Público y en se (sic) mismo acto se presento el Fiscal Cuarto del Ministerio Público realizando la imputación por los delitos ya especificados invocando con base a la jurisprudencia número 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a este último punto es bueno apuntalar que las máximas experiencia (sic) nos indica que el mayormente el Ministerio Público; efectúa estas incriminaciones sin existir elementos de convicción como ocurrió en este caso lo cual fue acogido por la Jueza Aquo de Guardia entrando en una franca violación a las garantía (sic) constitucionales antes señaladas. En este sentido por la vía del recurso de Apelación es preciso que el Tribunal Colegiado Corte de Apelaciones realice un estudio exhaustivo del presente caso a fin de poder entrar en una sana aplicación de Justicia. RECURSO DE APELACION. SIGUIENDO LA PAUTA DEL ARTICULO 439 ORDINALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Dentro del contexto procesal penal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo tanto pasó (sic) a indicar los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE FONDOS POR LO QUE SE RECURRE. VIOLACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO; LA AFIRNACIÓN (SIC) DE LA LIBERTAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 1. Ciudadanas Jueces de Alzada; mis defendidos MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA Y ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL; declararon en la Audiencia de Presentación de Imputado y el primero de los nombrados fue conteste en sus dichos a pesar de las múltiples preguntas; en este sentido explico entre otras cosas lo siguiente “Yo me encontraba en Punta de Mata con mi novia me vine con ella para Maturín a buscar mi teléfono, frente a la plaza el Indio MRW; como eso se encuentra cerrado me mandaron a la zona industrial a buscarlo, que por ahí llego el envió, como estaba cerrado llame a Anthony que estaba por aquí por Maturín para que me diera la cola, la deja a ella aquí para que buscara el teléfono y yo irme con él, nos detuvieron por el semáforo de las cayenas, nos revisaron y nos consiguieron droga que teníamos, nos llevaron a la Policía y ahora esto que no sabemos de que es, ni por que, como hay testigos de se caso, deberían venir para que nos vean, nos hagan un reconocimiento”. 2. De lo ante señalado por justiciable es preciso decir que esta deposición quedo conteste en las repreguntas y demuestra la inocencia de manera fehaciente mas aun cuando siendo sometido al reconocimiento resulto negativo e igual que el imputado ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL; quien también es concordante en su deposición “Yo la hora que llegue a Maturín a buscar a el muchacho que andaba conmigo a las 1030 (sic) a 11.00 lo pase buscando, estaba retirando un teléfono en MRW, en eso nosotros vamos viajando a Punta de Mata nos detiene una comisión de la policía, y cuando nosotros nos bajamos del carro y nos dicen que estaba radiado me montan en una patrulla y me llevan al hospital y después no (sic) llevan al comando, consiguieron lo que consiguieron en la guantera, ahí llego la P.T.J. haciendo una investigación por presuntamente por esa muerte, nos tomaron fotos y nos dicen que ahí había un video donde aparecíamos nosotros y mas tarde volvieron a llegar pero con un muchacho y el muchacho nos reconoció entonces nos ve y le dice a los PTJ que nosotros no éramos, uno le preguntaba a ellos que pasa por que no nos sueltan por que no nos dicen nada, no sabemos por que estamos detenidos, nos llevaron a PTJ al día siguiente. De ahí nos mandaron otra vez pa tras (sic), dormimos ahí y después nos llevaron para el rastrillo. Los policías nos pedían real que en que andamos nosotros que íbamos a cuadrar pero como nosotros no teníamos nada que ver con ellos, entro uno que dijo déjenlo pegado, nos detuvieron horas sin decirnos nada, entonces yo le pregunto a un policía que por que nos detiene que, que es lo que pasa, y dice que eso es un peo que tiene la PTJ es todo. 3- Esta declaración lisa franca llena de veracidad tiene concordancia con el dicho del ciudadano MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA; resaltando la inocencia que he venido alegando en el recorrido de este RECURSO DE APELACION. 4- Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones; al observar la decisión del Tribunal Aquo puedo notar que no fue sometida al análisis minucioso respectivo en función de compararla con la investigación y esto lo señalo porque mis defendidos antes citados niegan en todas y cada (sic) de sus partes ser los autores de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE; y por supuesto no hay elementos de convicción que señalen lo contrario debido a que no fueron reconocidos en el Acto de Reconocimiento de Rueda de Individuo; por lo tanto es bueno recalcar que al presentarse esta actuación no se esta persiguiendo en fin querido en un estado social de derecho y de justicia se ha vulnerado el debido proceso establecido en el Artículo 49 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 131 en su único aparte; la declaración del imputado es un medio para su defensa y sino se le va a tomar en cuenta cuando esta aportando elementos serios que tienen como norte la búsqueda de la verdad verdadera unido con el fin de la justicia previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto sucede cuando afirman en su (sic) respectivas deposiciones que andaban con la ciudadana ANABEL ALEJANDRA GONZALEZ SUAREZ; realizando diligencia en la empresa MRW es imposible determinar SIN SER RECONOCIDOS; que participaron en la comisión de los delitos que le atribuye la representación Fiscal; no se puede con un simple elemento de convicción como es el dicho de los policías atribuirle los delitos ya especificado (sic) a los incriminados MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA Y ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL. 5- Ciudadana Jueza de la Corte de Apelaciones la Medida de privación Judicial de la Libertad dictada en contra de mis defendidos; tantas veces nombrados con la aplicación de estas figuras jurídicas solicitada por el Ministerio Público no se (sic) procedente por no presentar elementos serios que los incriminen los hechos delictuosos Dice la Sala Constitucional con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 06-02-07. Expediente 06 1270 Sentencia Nº 136, lo siguiente “La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de la Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea (sic) insuficientes con la argumentación del dicho de los policías que no tienen la fuerza testimonial que ellos realizaron la persecución en caliente de mis defendidos MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA Y ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL. La defensa considera que los honorables jueces de la Corte de Apelaciones debe por intermedio del Juez de Control exhortar al Ministerio Público con el objeto de que se proceda a la ubicación de los testigos que fueron entrevistados especialmente al ciudadano JEAN MICHAEL GALEA RIVAS y a la víctima CECILIA ACAGUA con el objeto de buscar la verdad por las vías jurídicas como lo preceptúa el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que resaltan dudas suficientes para presumir la inocencia de los ciudadanos ya citados. PETITORIO. 6- En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 EJUSDEM; solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) de los ciudadano (sic) MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA Y ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL; que los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, por ser Nula de Nulidad Absoluta la Medida de Coerción personal Privativa de Libertad decretada por la Jueza de Guardia en Función de Control en fecha 09 de Febrero 2013; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/02/2013, la Juez del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2013-002299, de cuyo texto se lee -en copias certificadas insertas a los folios del 105 al 113 del presente asunto- lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.918, y, ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.136.423, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando que como quiera que el resultado del estudio toxicológico practicado a los mismos resultó positivo al consumo, requería para ellos una medida de seguridad de las previstas en la Ley contra las Drogas. Por otro lado, el fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, con base a la jurisprudencia número 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano (occiso) PEDRO MIGUEL ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de CECILIA ACAGUA CAMPOS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo articulo 218 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en sus contra, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo la defensa solicitó, libertad inmediata para cada uno de ellos, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: Corre inserto al folio del 05, acta de investigación penal de fecha 05-02-13, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de PoliMaturín del Estado Monagas, donde se deja constancia que el día 05-02-2013, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose por las adyacencias de la Avenida Bella Vista de esta ciudad, avistaron a un vehículo marca hyundai, modelo accent, placas RAL-28X, con dos sujetos desconocidos a quienes les dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz huída logrando detenerlos a pocos metros, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, se procedió a una revisión personal, pudiendo percatarse que para el momento de los ciudadanos descender, el copiloto presentaba una herida protegida con un vendaje del lado de la pierna derecha, posteriormente se inspeccionó el vehículo, logrando localizar en la parte de la guantera unas hoja de máquina doblada que tenía en su interior 16 envoltorios pequeños de presunta droga cocaína, motivo por el cual procedieron a practicar su detención, quedando identificados como Anthony José Revete, quien presentaba la herida en la pierna, y, Miguel Angel Teran García. A los folios 06 y 07, rielan sendas actas de entrevistas rendida por los funcionarios de PoliMaturín JOSE GREGORIO GONZALEZ FAJARDO y JAVIER ALFREDO CAMPOS RAMOS, quienes grosso modo señalaron que en horas de la tarde del día 05-02-2013, se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Bella Vista, específicamente en la entrada del sector Las Cayenas, cuando observaron a un vehículo marca Hyundai, placas RAL-28X, con dos ciudadanos a quienes les dieron la voz de alto, siendo nula por parte de los tripulantes, dándose inicio a una pequeña persecución logrando darles alcance a pocos metros, ya que el tráfico automotor estaba lento, le dijeron que se bajaran que practicarían una inspección personal, se procedió a inspeccionar el vehículo cuando se logró encontrar un envoltorio confeccionado con hoja de máquina, contentivo de 16 pequeños envoltorios de presunta droga cocaína, motivo por el cual los detuvieron. Al folio 24, riela EXPERTICIA QUÍMICA practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó 3 gramos con 400 miligramos de COCAINA CLORHIDRATO. De otro lado, al folio 28, riela EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO, realizada a la orina de los imputados, la cual arrojó un resultado POSITIVO a alcaloides. Como puede apreciarse, en el caso que nos ocupa, surgen elementos para presumir que los imputados de autos son consumidores de drogas, específicamente de la droga conocida como cocaína, toda vez que a los mismos les fue encontrada una porción de droga cocaína y salieron positivos al consumo de alcaloides, siendo la cocaína un alcaloide, siendo flagrante su detención, no obstante, al haber salido positivos al consumo de sustancias psicotrópicas, debe aplicárseles el procedimiento especial previsto en la Ley Especial para el consumo. Ahora bien, en audiencia de presentación de detenidos, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, les imputó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743.918, y, ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.136.423, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano (occiso) PEDRO MIGUEL ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de CECILIA ACAGUA CAMPOS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo articulo 218 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al respecto, se aprecian de autos, los siguientes elementos: Al folio 44, riela Acta de inspección técnica practicada en la Calle Rojas, Sector Centro Maturín, Estado Monagas donde funciona el local comercial Tequeños y Empanadas Landaeta, y se colectó conchas marca cavin, modelo 9mm, sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. Al folio 45, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano FEDERICO FLORES, quien señaló que en horas de a mañana del día 05-02-2013 se encontraba en el puesto de comida Empañadas y Tequeños Landaeta ubicado en la Calle Rojas, adyacente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, cuando escuchó 3 disparos y al ver hacia el sitio de donde provenían los disparos observó a un sujeto de tez trigueña clara, contextura fuerte tirando a gordito, que vestía ropa casual y ese era quien estaba disparando con un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm y habían herido a una pareja de señores que se encontraban sentados en unos bancos frente al mostrador, cayendo ambas personas sangrando al suelo, se resguardó agachándose, e inmediatamente empezaron a llegar personas que comentaban que el sujeto que disparó había sido recogido por otro sujeto abordo de una moto de color rojo. Al folio 47, riela Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GUSTAVO QUIJADA GÓMEZ, de 25 años de edad, quien expuso que a las 10 de la mañana de ese día, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, en compañía del funcionario Angelo José Moreno Mendoza, oficial de la Policía Municipal de Maturín, recibieron una llamada del 171, informando que en las adyacencias de la Plaza Bolívar de esta ciudad, se había cometido un robo, donde estaban involucrados dos ciudadanos quienes se desplazaban abordo de una motocicleta de color rojo, aportándole la centralista las características de los sujetos implicados e el hecho, el primero de contextura fuerte, color de piel blanca y el segundo de piel morena y de contextura delgada, asimismo que ambos sujetos portaban armas de fuego, procedieron a dar recorridos logrando avistar en la calle Rojas a dos sujetos con características similares a las aportadas y abordo de una moto de color roja, les dieron la voz de alto pero los mismos emprendieron la huída en la moto, originándose una persecución, para el momento en que se desplazaban por el sector la manga, el sujeto que iba de barrillero comenzó a dispararles, por lo que bajó la velocidad de la moto y los sujetos agarraron una amplia ventaja, luego se desplazaban por la parada de la ruta 9, cuando observaron la moto de color rojo en estado de abandono en dicha calle, le preguntaron a los vecinos del sector por los dueños de la moto y nadie sabía de quien era, pero algunos vecinos les manifestaron que los sujetos habían agarrado para el sector La Voz del río de esta Ciudad, luego se pidió apoyo para chequear la moto y se trasladaron algunos funcionarios hacia el sector La Voz del río siendo infructuosas sus diligencias. Al folio 48, riela Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANYELO JOSE MORENO MENDOZA, de 23 años de edad, quien expuso que en horas de la mañana de ese día, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, recibieron una llamada de la central de radio, informando que dos sujetos abordo de una moto roja habían cometido un robo, logrando avistar a dos sujetos en una moto de color roja que emprendieron la huída, por lo que se abocaron a la persecución, a pocos kilómetros el ciudadano que venía de barrillero, sacó un arma de fuego y les hizo frente realizándoles varios disparos, continuaron la persecución, logrando avistar la moto de color rojo en estado de abandono en dicha calle, le preguntaron a los vecinos del sector por los dueños de la moto en la vía pública del sector La Manga, logrando darse a la fuga los sujetos. Al folio 66, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, donde se especifica que encontrándose de servicio en la Oficina de Sustanciación, se acercaron los funcionarios José Gustavo Quijada y Anyelo José Moreno Mendoza, cuando los mismos consignaban el libro de remisión de vehículos recuperados y copias relacionadas con la incautación de una moto marca empire de color roja, el cual se encuentra relacionado con el expediente número J-068-947 del 06-02-2013, por un delito contra las personas y la propiedad, se dieron cuenta y a su vez informaron que los ciudadanos que se encontraban en la sala de espera de ese despacho estaban involucrados en el intercambio de disparos por haber cometido un robo a mano armada, en las adyacencias del banco Banesco de la Plaza Bolívar de esta ciudad, donde dejaron heridos a dos ciudadanos y dejaron en estado de abandono la unidad moto en cuestión, los cuales se encontraban detenidos ya que se encontraban dentro de un vehículo donde les fue incautado 16 envoltorios de droga. Al folio 68, riela Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-2013, donde el funcionario CIRO ORTA adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso que recibió llamada de parte del inspector Jefe Julio Presilla informando que en el Hospital Metropolitano había fallecido el ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO FEBRES, se trasladó hasta el centro asistencias sosteniendo entrevista con la doctora TERESA BERBIN, médico intensivista de la citada clínica, quien informó que siendo las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO FEBRES, ingresó a quirófano para realizarle una intervención quirúrgica, falleciendo a la 01:20 horas de la tarde., trasladándose hasta donde estaba el cadáver y se realizó la correspondiente inspección tecnica. Al folio 69, riela Inspección Técnica practicada en la Morgue del hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar, donde se dejó constancia de las características del cadáver del ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO. Al folio 73, riela acta de entrevista penal rendida por el ciudadano GALEA RIVAS JEAN MICHAEL, quien expuso que se encontraba en una lonchería que esta ubicada en la calle Rojas de esta ciudad, y estaba desayunando con su esposa, y cuando se paró para ir al banco a hacer un depósito, ve que viene un muchacho en dirección hacia donde él estaba sentado, volteó y vio una trifulca o pelea y al momento de que el muchacho paso por su lado sacó a relucir un arma de fuego y le efectuó varios disparos a unos señores mayores que estaban en la lonchería y estaban desayunando, eran un señor y una señora como de 60 años, el muchacho que disparó primero forcejeó con el señor y luego efectúa el primer disparo, al ver que no le entregaba lo que quería, le efectuó otros disparos a la señora, le quitó la cartera que la señora tenía y se fue corriendo, se montó en una moto roja que llegó a recogerlo y se van del lugar, al ver eso se devolvió a prestar los primeros auxilios, asimismo señaló que el muchacho que disparó es de piel trigueña, con un peso de 94 a 96 kilos aproximadamente, alto, como de 1,76 a 1,78 metros de estatura, como de 27 o 28 años, no tenía bigotes ni barbas, portaba una pistola, y que al que lo recogió en la moto no lo vio bien. De los elementos antes transcritos, se constata que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y donde si surgen de autos para este momento procesal, elementos para presumir que los imputados son autores del dicho hecho (a diferencia de lo que señala el abogado de la defensa) el cual encuadra en los delitos de MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.743.918, y, ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.136.423, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano (occiso) PEDRO MIGUEL ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de CECILIA ACAGUA CAMPOS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo articulo 218 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, convicción esta que surge específicamente del acta policial inserta al folio 66, donde los funcionarios José Gustavo Quijada y Anyelo José Moreno Mendoza, quienes según sus declaraciones insertas en los folios 47 y 48 de las actuaciones, practicaron la persecución en caliente de los dos sujetos que el día 05-02-2013, en la Calle Rojas, específicamente en el local Empanadas y Tequeños Landaeta, adyacente a la Plaza Bolívar, apuntaron a dos ciudadanos y les exigieron que entregaran sus pertenencias, y como se resistieron le propinaron disparos que le ocasionaron la muerte al ciudadano PEDRO MIGUEL ROMERO (el día 07-02-2013) y heridas a la ciudadana CECILIA ACAGUA; señalaron al verlos en la sala de espera del Polimaturín (quienes se encontraban allí porque fueron detenidos en posesión de 16 envoltorios de drogas) que esos dos sujetos eran los que estaban involucrados en el robo de la moto de color roja marca empire que llevaban en ese momento a reportar como recuperada; siendo que, la referida persecución ejecutada por los antes mencionados funcionarios se extendió en el tiempo, desde la Avenida Rojas hasta el sector La Manga de esta ciudad, donde avistaron la moto de color roja marca empire (que consta en inspección técnica folio 78) en estado de abandono y donde según los testigos Federico Flores (folio 45) y Jean Michel Galea (folio 73) huyeron el agresor y su acompañante. Siendo así, debe precisarse que, surge para este momento procesal elementos suficientes para presumir la participación de los imputados en los delitos de homicidio calificado en ejecución de un robo consumado y frustrado antes referidos; y si bien, en el reconocimiento en rueda de individuos que se practicó en la sede del tribunal, el ciudadano Federico Landaeta Flores, no reconoció a alguno de los imputados como los agresores, no puede obviar este Tribunal que el mismo, al momento de ser juramentado señaló que no estaba seguro de poder reconocerlos, motivo por el cual, no puede dejarse de tomar en consideración el señalamiento de los funcionarios de Polimaturin que realizaron la persecución en caliente de los agresores (no logrando aprehenderlos) por un período de tiempo largo, quienes los reconocieron en la sede de Polimaturín, como los sujetos a los cuales habían perseguido abordo de una moto roja y que se presumía ejecutaron los hechos donde resultó muerto y ciudadano y herido el otro; surgiendo así la presunción de participación de los imputados en dichos homicidios, hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano (occiso) PEDRO MIGUEL ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de CECILIA ACAGUA CAMPOS previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya pena excede de 10 años en su límite superior, por lo cual existe la presunción legal de peligro de fuga a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, estando llenos de esta forma los 3 ordinales del artículo 236 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los referidos ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no solo por estos delitos, sino por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal venezolano, el cual surge en virtud de la persecución y oposición a la aprehensión en que incurrieron los imputados luego de haber propinado los disparos y de haber despojado a las victimas de sus pertenencias. Y así se establece. En cuanto a los alegatos de la defensa de los imputados, respecto a que no surgen de autos elementos de convicción en contra de sus patrocinados para atribuirles la presunta comisión del delito de homicidio, quedan los mismos respondidos con los argumentos expuestos ut supra, donde se estableció de cuales elementos surge la presunta participación del imputado en el delito bajo análisis, de otro lado en cuanto a los señalamientos de la defensa respecto a que existen discrepancias en relación las características de los agresores aportadas por los testigos, específicamente en relación al color de piel, debe señalársele al abogado de la defensa, que el color de piel es una referencia que depende del sujeto de la apreciación del sujeto que la aporta, siendo así, no son determinantes dichas circunstancias por estar presente el factor de apreciación del testigo, el cual puede varias de uno a otro. Y así se establece. En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público respecto a que le sea aplicado a los imputados, el procedimiento por consumo, lo cual implica que se otorgue la libertad de los mismos, dada la medida de privación judicial decretada a los imputados de marras, se establece que es de imposible realización lo requerido por la representante fiscal. Y así se establece. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.743.918, y, ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.136.423, por haber sido encontrados en posesión de sustancias que al realizarles la experticia de rigor resultó ser cocaina. Se niega la aplicación del procedimiento por consumo requerido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANGEL TERAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.743.918, y, ANTHONY JOSE REVETE VILLARROEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.136.423, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano (occiso) PEDRO MIGUEL ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de CECILIA ACAGUA CAMPOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente proceso se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud fiscal…” (Negrillas, cursivas, sombreados y subrayados de la Juzgadora a quo).


- III -
MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, defensor privado de los imputados Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primer Punto: Alega el recurrente que el reconocimiento en Rueda de Individuo que se le realizó a sus defendidos resultó negativo, y no se pudo determinar que ellos hayan sido los autores o coautores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, y que sin embargo el Tribunal a quo en su pronunciamiento indicó la existencia de suficientes elementos de convicción, pero a consideración del apelante, al no ser reconocidos sus defendidos, los ciudadanos Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, en el acto de reconocimiento, no puede estimarse que con el sólo dicho de los policías surjan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos; por lo que considera el recurrente que la juzgadora transgredió la garantía procesal o principio de presunción de inocencia pautado en la Carta Magna en su artículo 49 ordinal 2 en relación con el artículo 8 del Código Procesal Penal, ya que a su criterio han sido sometidos a un proceso sin existir la certeza o presunción de que son autores de los delitos endilgados.

Segundo Punto: Apunta la Defensa Privada que al observar la decisión del Tribunal a quo se puede notar que no fue sometida al análisis minucioso respectivo, en función de compararla con la investigación, toda vez que, sus defendidos en sus declaraciones negaron ser los autores de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, ya que afirman en sus respectivas deposiciones que andaban con la ciudadana Anabel Alejandra González Suárez realizando diligencia en la empresa MRW; por lo que estima el apelante que la Medida de Privación Judicial de la Libertad dictada no era procedente.

Asimismo considera la defensa que los jueces de esta Corte de Apelaciones deben por intermedio del Juez de Control, exhortar al Ministerio Público con el objeto de que se proceda a la ubicación de los testigos que fueron entrevistados, especialmente al ciudadano Jean Michael Galea Rivas y a la víctima Cecilia Acagua, con el objeto de buscar la verdad por las vías jurídicas como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Solicita el apelante que se declare con lugar el presente recurso por ser Nula de Nulidad Absoluta la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad decretada por la Jueza de Guardia en Función de Control en fecha 09 de Febrero 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada Colegiada que el recurrente en el punto de apelación que ha quedado signado como primero señala que en el reconocimiento en rueda de individuos que se les realizó a sus defendidos, los ciudadanos Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, no se pudo determinar que los mismos hayan sido los autores o coautores de los delitos endilgados por la representación fiscal, y que a pesar de ello, la jueza de la recurrida indicó que existían suficientes elementos de convicción; pero a su criterio, no puede estimarse que el sólo dicho de los funcionarios haga surgir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados; y en atención a tal planteamiento, esta Instancia Superior, pasa a revisar la decisión recurrida así como las actas que conforman el asunto principal, las cuales fueron consignadas en el presente recurso por el apelante en copias certificadas, y observa que efectivamente, tal como lo alega la Defensa Privada, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el ciudadano Federico Landaeta Flores no reconoció a los ciudadanos Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, como los presuntos autores de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo y Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración, sin embargo ello no significa que no existan elementos de convicción suficientes para esta etapa procesal; toda vez que, como bien lo señaló la jueza de la recurrida, las actuaciones insertas en la causa conllevan a presumir la participación de los imputados en los delitos atribuidos, pues se desprende del acta policial inserta al folio 72, que los funcionarios José Gustavo Quijada y Anyelo José Moreno Mendoza -quienes según se desprende de las actas insertas en los folios 53 y 54, fueron los funcionaros que practicaron la persecución en caliente de dos sujetos que el día 05-02-2013, en la Calle Rojas, específicamente en el local Empanadas y Tequeños Landaeta, adyacente a la Plaza Bolívar, apuntaron a dos ciudadanos y les exigieron que entregaran sus pertenencias, y como se resistieron le propinaron disparos que le ocasionaron la muerte al ciudadano Pedro Miguel Romero y heridas a la ciudadana Cecilia Acagua- al regresar al Comando a consignar el libro de remisión de vehículos recuperados, así como copias relacionadas con la incautación de una moto marca empire de color roja, que se encontraba relacionado con el expediente número J-068-947 del 06-02-2013, por un delito contra las personas y la propiedad, manifestaron que los ciudadanos que se encontraban en la sala de espera de ese despacho, los cuales se encontraban allí en razón de haber sido detenidos en posesión de 16 envoltorios de drogas, estaban involucrados en el intercambio de disparos que había ocurrido en horas tempranas de ese día, por haber cometido estos un robo a mano armada en las adyacencias del banco Banesco de la Plaza Bolívar de esta ciudad, donde dejaron heridos a dos ciudadanos y posteriormente, después de haber emprendido la huida dejaron en estado de abandono la unidad moto en cuestión; por lo que, al existir las referidas actas procesales, las cuales fueron consideradas y analizadas por la juzgadora, mal puede estimarse que no existen elementos de convicción que comprometan la participación de los imputados en los delitos atribuidos, aún cuando estos no fueron reconocidos por el ciudadano Federico Landaeta Flores, pues existe el señalamiento directo de los dos funcionarios policiales que por un tiempo considerable realizaron la persecución en caliente de los autores del Robo a mano armada realizado a los ciudadanos Pedro Miguel Romero (hoy occiso) y Cecilia Acagua Campos, por lo que dichos funcionarios pudieron grabar o fijar en sus memorias las características fisonómicas de los sujetos perseguidos, y en consecuencia lograron reconocerlos al verlos en el Comando de la Policía, como los presuntos autores del robo ocurrido; es por ello que esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la juzgadora transgredió la garantía procesal o principio de presunción de inocencia pautado en la Carta Magna en su artículo 49 ordinal 2 en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio los imputados han sido sometidos a un proceso sin existir la certeza o presunción de que son autores de los delitos endilgados; al respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones por un lado que, como ya se indicó ut supra, sí existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, y por otro lado, que el principio de presunción de inocencia está concebido como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación a que éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Ministerio Público; y en el presente caso no se desprende que el principio anteriormente descrito haya sido quebrantado, por lo que lo procedente es desechar el presente argumento. Y así se decide.

En relación al segundo punto de apelación contenido en el presente recurso, donde arguye el apelante que al observar la decisión del Tribunal a quo se puede notar que no fue sometida al análisis minucioso respectivo, en función de compararla con la investigación, toda vez que, sus defendidos en sus declaraciones negaron ser los autores de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, ya que afirman en sus respectivas deposiciones que andaban con la ciudadana Anabel Alejandra González Suárez realizando diligencia en la empresa MRW; por lo que estima el apelante que la Medida de Privación Judicial de la Libertad dictada no era procedente; observa esta Alzada Colegiada, una vez revisada las deposiciones de los imputados Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, las cuales rielan insertas en los folios del 92 al 94, que los referidos ciudadanos en momento alguno negaron haber cometido los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, sino que sus declaraciones estuvieron dirigidas a narrar la forma en que fueron aprehendidos, en razón de haberles incautado los funcionarios policiales unos envoltorios de droga que se encontraban en la guantera del vehículo donde se trasladaban, y lo que presuntamente les ocurrió luego de la aprehensión; por lo que mal puede indicar la defensa que la juzgadora no sometió a un análisis las declaraciones de los procesados en donde negaban la comisión de los hechos para así tomarlas en cuenta al momento de decidir, porque a todas luces se observa que estos nunca negaron la comisión de los hechos atribuidos, sino que indicaron que ciertamente se les había incautado droga en el momento que revisaron el vehículo en el que iban, por lo cual quedaron detenidos, y ello fue considerado por la juzgadora, al punto de haber estimado que los imputados eran consumidores de la droga que portaban (cocaína), por lo que les aplicó el procedimiento especial en la Ley para Consumo, tal como se observa a continuación: “Como puede apreciarse, en el caso que nos ocupa, surgen elementos para presumir que los imputados de autos son consumidores de drogas, específicamente de la droga conocida como cocaína, toda vez que a los mismos les fue encontrada una porción de droga cocaína y salieron positivos al consumo de alcaloides, siendo la cocaína un alcaloide, siendo flagrante su detención, no obstante, al haber salido positivos al consumo de sustancias psicotrópicas, debe aplicárseles el procedimiento especial previsto en la Ley Especial para el consumo”, no obstante, en relación a los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, aun cuando nada dijeron los imputados, con los elementos que cursaban en autos, los cuales esta Alzada mencionó en el punto anterior, la jueza consideró que los mismos sí tenían su responsabilidad penal comprometida, por lo que lo procedente era decretar, como en efecto se decretó la medida de coerción objetada; es por ello que esta Alzada procede a desechar el presente argumento. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud que hace el recurrente, referente a que esta Corte de Apelaciones debe, por intermedio del Juez de Control, exhortar al Ministerio Público con el objeto de que se proceda a la ubicación de los testigos que fueron entrevistados, especialmente al ciudadano Jean Michael Galea Rivas y a la víctima Cecilia Acagua, con el objeto de buscar la verdad; esta Alzada Colegiada debe recordarle al apelante que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 287, le confiere al imputado y a su representante la facultad de solicitarle al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos controvertidos, por lo que bien puede la Defensa Privada solicitarle a la Vindicta Pública, amparado en la referida norma, que sean tomadas las declaraciones de los ciudadanos Jean Michael Galea Rivas y Cecilia Acagua, sin necesidad de recurrir a esta Corte de Apelaciones o al Tribunal de Instancia para que las mismas sean practicadas, a menos que el Ministerio Público, sin explicación alguna niegue la práctica de tal diligencia, caso en el cual deberá recurrir al Tribunal de la causa para que éste ejerza el Control Judicial; es por ello que esta Corte de Apelaciones niega la presente solicitud. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, defensor privado de los imputados Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.


- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, defensor privado de los imputados Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/MYRG/ANV/YCM/FYLR/djsa.**