REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de abril de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-002958
ASUNTO: NP01-R-2013-000033.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Mediante decisión dictada -durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado- en fecha 21 de febrero del año que discurre, el ciudadano Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, ejerciendo funciones de guardia, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Jonathan José Moreno Peña, titular de la cédula de identidad N° V-25.581.142, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 en relación con el 237 ordinales 2, 3 y parágrafo Primero, ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Establecimiento Comercial El Panita C.A. y en consecuencia acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por la Defensa Técnica, bajo los argumentos indicados en la resolución correspondiente.

Contra este dictamen judicial, interpusieron formal recurso de apelación en fecha 27 de febrero del año en curso, los Profesionales del Derecho José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 44.903, actuando con el carácter de defensores privados del imputado de marras; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 23 del mes y año que discurren, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por los representantes de la defensa privada -legitimados activos para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veintiuno (21) de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 ejusdem y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual el Juez del Tribunal de guardia inicialmente señalado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva).

Como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por los Abogados José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, en su carácter de defensores privados del imputado Jonathan José Moreno Peña; señalando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que los recurrentes de autos no acompañaron al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestionan, de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Luis Atienza Petit y Jorge Rafael Rodríguez, en su carácter de defensores privados del imputado Jonathan José Moreno Peña, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, el día 21/02/2013 -ejerciendo funciones de guardia-, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-002958.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, a los fines que envíe el asunto principal Nº NP01-P-2013-002958 a este Tribunal de Alzada, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.


DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**