REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de año 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000912
ASUNTO : NK01-X-2013-000035

JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante acta de fecha nueve (09) de abril de 2013, la Ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-P-2012-000912, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado DANY SAVIER AZOCAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 24 de Abril de 2013 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

I

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada del Juzgador proponente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO


Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, por la ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Por cuanto en el día 9 de abril de 2013 se declaró INTERRUMPIDO el JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido en la presente causa en contra del acusado DANY SAVIER AZOCAR, y como quiera que se trataba de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el cual esta Juzgadora ADMITIO la ACUSACION, así como los elementos de pruebas, y mas aún se recepcionaron varios elementos probatorios tales como, la incorporación de la INSPECCION TECNICA 0540, y la declaración del EXPERTO ELISEO PADRINO, es evidente que esta juzgadora estaba formando un criterio en relación a las pruebas, y los hechos, lo que efectivamente influiría en la decisión posterior. Establece el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y paralelamente establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria, lo cual hace en los siguientes términos: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que emití un pronunciamiento al ADMITIR LA ACUSACIÓN, LAS PRUEBAS, y además recepcionar parte de estas, es evidente que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.- Líbrese copia certificada del acta de debate in comento, a los fines de sustentar la presente acta.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…” (Cursiva de esta corte de apelaciones)


III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza, encuadrándola en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Artículo 90. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


IV

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2012-000912, en virtud que, desempeñándose como Juez del mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró interrumpido el debate oral y público en el referido asunto, manifiestando –la A quo- que tratándose de un Procedimiento Abreviado, admitió la Acusación, así como los elementos de pruebas y más aún se recepcionaron varios elementos probatorios, como fueron, la Inspección Técnica 0540 y la declaración del Experto Eliseo Padrino, hicieron que se creara una postura respecto a la posible decisión a emitir, estableciendo subjetivamente una idea de los hechos objeto del asunto por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal del acusado, situación que fue corroborada por esta Alzada, resultando cierto que el Juez inhibido actuó presidiendo la Audiencia del Juicio Oral y Pública, tal y como se desprende del acta de inhibición que remitiera a esta alzada el Juez inhibido, lo cual fue verificado de la revisión del sistema Juris 2000, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2012-000912, incoado contra del acusado DANY SAVIER AZOCAR, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en el folio dos (02) al diez (10) donde se evidencia transcrita –copia certificada- del acta de celebración del Juicio Oral y Público de declaración de la interrupción del debate del juicio oral y público correspondiente, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa misma fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por el hecho manifestado por la inhibida concerniente a la postura obtenida en el asunto por haber admitió la Acusación así como los elementos de pruebas, por tratarse de un procedimiento Abreviado, la recepción de la Inspección Técnica 0540 y presenció la declaración del Experto Eliseo Padrino en el juicio interrumpido, situación que le impediría conocer nuevamente del nuevo juicio que deberá aperturarse, razones estas suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado DANY SAVIER AZOCAR; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto principal precedentemente señalado, conforme a la inhibición obligatoria, pero de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA

III
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-000912, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los Artículo 90, ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Jueza Superior Ponente,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU





La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.


La Secretaria,


ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ


DMMG/MYRG/ANV/YCM/Jasmín