REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de abril de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-002299
ASUNTO: NP01-R-2013-000028.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-002299, la ciudadana Abg. Milangela María Millán Gómez, Juez del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.743.918 y V-19.139.423, respectivamente, decretándoles en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Romero (occiso), Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Cecilia Acagua Campos y Resistencia a la Autoridad, ordenando la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

Contra esta resolución judicial, el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación, en fecha 20 de febrero de 2013, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 02 del mes y año que discurren, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, el recurso de apelación presentado por el Defensor Privado, Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ciento treinta (130) de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 de nuestra Ley Adjetiva Penal que señala que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal inicialmente señalado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por lo que, en consecuencia este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho Jesús Ramón Villafañe Hernández, actuando como Defensor Privado de los imputados Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, Jesús Ramón Villafañe Hernández, con el carácter de defensor privado de los imputados Miguel Ángel Terán García y Anthony José Revete Villarroel, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13/02/2013, por la Juez del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas -ejerciendo funciones de guardia-, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2013-002299.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.


Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/MYRG/ANV/YCCM/djsa.**