REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 09 de abril de 2013.
202° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2013-000019.
ASUNTO: NJ01-X-2013-000013.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 01 de abril de 2013, por la ciudadana Abg. Milangela María Millán Gómez, en su carácter de Juez Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NJ01-P-2013-000019, ventilado contra el ciudadano acusado Deivis José Salazar, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En data 04 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Milangela María Millán Gómez, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“..En el día de hoy, comparece ante la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, la abogada MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, en su condición de jueza de este Tribunal y expone: “De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 19 de Marzo de 2013, se dividió la continencia de la causa con respecto al ciudadano GREGORY STANLY MONTILLA GONZALEZ (detenido a la orden de otro tribunal), y se realizó audiencia preliminar acordándose la Suspensión Condicional del Proceso con respecto al ciudadano DEIVI JOSE SALAZAR, luego de haber sido admitida en su totalidad la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICVOTRÓPICAS; siendo así, es evidente que existe un Auto suscrito por mi persona en desempeño de mis funciones como JUEZ Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, acreditando los hechos, por lo cual establecí un criterio éstos, que son objeto del asunto subjudice y que son los mismos por el cual se admitió la acusación en contra de DEIVI JOSE SALAZAR, en consecuencia, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del imputado GREGORY MONTILLA, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 y 92 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada del Acta de la respectiva Audiencia Preliminar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación…”


- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NJ01-P-2013-000019, en virtud que, en fecha 19 de marzo de 2013, desempeñándose como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-003971, seguido contra los ciudadanos Gregory Stanly Montilla González y Deivi José Salazar, donde admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses, a favor del acusado Deivi José Salazar, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y ordenó la división de continencia de la causa respecto al ciudadano acusado Gregory Stanly Montilla González; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que, la aludida jueza de control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del ciudadano respecto al cual se dividió la continencia no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la jueza inhibida actuó presidiendo la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-003971, del cual provino la creación de la causa NJ01-P-2013-000019, donde aparece como acusado el ciudadano Gregory Stanly Montilla González, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente incidencia de inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas que rielan a los folios tres (03) al siete (07) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Milangela María Millán Gómez, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NJ01-P-2013-000019, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado Gregory Stanly Montilla González; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NJ01-P-2013-000019, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

- V -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Milangela María Millán Gómez, en su carácter de Juez Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2013-000019, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal Vigente concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la jueza inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.






DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**