REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006929
ASUNTO : NP01-P-2013-006929

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana SOLI ROMERO, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29-04-2013, el cual fue recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al cuerpo del Alguacilazgo de esta sede Judicial la cual corresponde conocer a este Tribunal por distribución del sistema juris 2000, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 173 en relación con el 177 de nuestra norma adjetiva penal, en relación a la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 cardinal 9 en relación con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil, este Tribunal para decidir observa:

Que la norma establecida en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal nos remite a la norma civil cuando sea necesario como lo es en este asunto donde observa quien aquí decide que el artículo 588 del código de procedimiento civil, establece entre otras cosas “…El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difíciles de reparación al derecho de la otra. En este daño, el tribunal autorizar, o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Obsérvese entonces que el decreto de tales medidas, supone el cumplimiento de los requisitos de procedencia de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia de derecho que se reclama (la presunción del Buen Derecho). El primero de ellos, está referido a un peligro de un riesgo inminente de que si no se toma la medida en cuestión, quedaría ilusoria la pretensión del Estado o del particular; y el segundo de ellos es en base a la existencia de un Derecho tutelado que justifique el Decreto de la Medida para su protección o garantía.

En el caso de autos, en relación a la presunción del Buen Derecho, se observan de las actuaciones que conforman dicha solicitud, que el hecho denunciado está referido a que el ciudadano NELL JOSE CABELLO, tal como consta en denuncia común interpuesta ante la Sub-delegación (A) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio uno (01) de las actuaciones de fecha 14-04-2012, en la cual manifestó el referido ciudadano que personas desconocidas invadieron un terreo en el cual esta ubicado en el sector cruz de la paloma, Avenida Distribuidor de la Cruz, de esta ciudad, cerca del estadio monumental y al lado de la urbanización puertas del sol, este Tribunal puede apreciar de igual forma en el legajo de actuaciones que el ciudadano NELL JOSE CABELLO CABELLO en su condición de representante Legal de la asociación Civil Villas Monumental, presentó por ante el Ministerio Público la documentación respectiva que acredítala titularidad de la propiedad a la asociación Civil Villas Monumental, registrada bajo el Nr. 25, folios 239 al 251, protocolo primero , tomo séptimo, tercer trimestre del año 2008 por ante el Registro Principal del Estado Monagas, que hoy requiere ser desalojado, así como también se observa que en fecha 20 de febrero del 2013 el Ministerio Público (LA Fiscal segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial) consigno escrito ante este Tribunal informando que ante ese despacho Fiscal cursa investigación de carácter penal signada bajo el Nr. 16DC-F2-0444-2012, por uno d los Delitos contra la propiedad (INVASIÓN), seguida en contra de los ciudadanos HECTOR DANIEL RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nr. 18.825.179, CARLOS JAVIER BEAVIDEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nr. 20.919.155, GLORIMAR DEL VALLE VERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nr. 18.387.124 y GLESMARY MARIA VERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nr. 23.723.246, solicitando se fije una audiencia especial a los fines de imponer a los referidos ciudadanos de los Derechos que los asisten y la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condones y termo que prevé el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos antes mencionados, hacen presumir que la conducta se puede subsumir en el tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto presuntamente se ha materializado una invasión de una extensión de terreno, en perjuicio del Derecho de otra persona.

Cómo corolario de lo anterior, debe destacarse en el caso particular de autos, la pretensión del Ministerio Público y del particular afectado, a los fines de restituir la situación irregular y a los fines de protección de la víctima. En este orden de ideas es preciso mencionar que este juzgador en sus rol de administrador de Justicia, tal cómo lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna, Un Estado Social, de Derecho y de Justicia, no puede mostrarse ajena a los problemas sociales, tal cómo se desprende del requerimiento solicitado. Es así cómo este juzgador, en base a las consideraciones que preceden, considera que en el presente caso, la Medida De Desalojo, se encuadra dentro de las circunstancias de hecho y de Derecho que justifican la Medida Innominada de Desalojo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 514 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 242 cardinal 9 del código orgánico procesal penal, resultando la misma necesaria y legalmente procedente. Así se Decide.

Este Tribunal para decidir además observa:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

Siendo lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se dicte medida cautelar innominada de desalojo conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 588 del Código Procesal Civil, “además de Las medidas preventivas anteriormente enumerada y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra. En este caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este Titulo las decretará el Juez, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra.”

Lo cual es sabido por Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el contenido del artículo “no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”Sentencia de la Sala Penal, fecha 28-07-1.992. Exp-Nº 92-0100.

Así mismo, encontramos lo establecido en el artículo 588 del código procesal Civil que establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama” Sentencia Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004. Exp- Nº 03-0561. S Nº 0521…”

Existiendo en la presente causa, el contenido de la denuncia, acto de imputación formal por ante el Ministerio Público y los recaudos presentados y del contenido de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada De Desalojo, atendiendo a que consta motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible, afín de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la víctima obtenga su resarcimiento por los daños causados, como objetivos fundamentales del proceso penal. Estableciéndose de esta manera las pruebas necesarias para dictar las referidas Medidas.

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS CON SEDE EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el otorgamiento de la Medida Innominada y en consecuencia ordena el Desalojo de los ciudadanos: HECTOR DANIEL RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nr. 18.825.179, CARLOS JAVIER BEAVIDEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nr. 20.919.155, GLORIMAR DEL VALLE VERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nr. 18.387.124 y GLESMARY MARIA VERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nr. 23.723.246, y de las demás personas que allí residan, en la EXTENSIÓN DE TERRENO EL HERNANDERO LA CURVA, SALIENDO DEL SECTOR LA CRUZ DISTRIBUIDOR VIAL VÍA SAN VICENTE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, CERCA DEL ESTADIO MONUMENTAL Y AL LADO DE LA URBANIZACIÓN PUERTAS DEL SOL, propiedad de la asociación Civil Villas Monumental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 cardinal 9 en relación con el artículo514 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil. SEGUNDO: Se comisiona comisiones mixtas integradas por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA, Destacamento 77, y POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS para que lleven a efecto la Medida decretada. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia a la Víctima, ya lo ciudadanos investigados, sobre la presente decisión; Y ofíciese al Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Maturín, a los fines de las medidas conducentes a la protección y amparo de sus derechos y una vez vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que continué con la investigación, prosígase con el curso de ley. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY CORVO