REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000706
ASUNTO : NP01-P-2011-000706

Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de la acusada ESTHER OLIVIA ROJAS SUAREZ titular de la cedula de identidad V- 6.014.294, venezolano, de 55 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de ROSA SUAREZ DE ROJAS (V) y de ANTONIO ROJAS (F), de profesión u oficio: COMERCIENTE, natural de ANACO ESTADO ANZOATEGUI, nacido en fecha 30-10-1957, domiciliado en: CALLE 04, CASA 15, URBANIZACION EL PARQUE MATURIN ESTADO MONAGAS numero de Teléfono: 0414-8593059, 0291-3155229, quien en este acto nombra como su defensor de confianza al ABG. LEONEL JESUS ROMERO, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 12-03-2012, se recibe ACUSACION ANTE ESTE TRIBUNAL, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO CABRERA.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, fue leído el capitulo de los hechos que son los siguientes : ““ en fecha 14-12-10, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 DE LA MAÑANA, en la calle principal del sector las cocuizas adyacente a al INCE, de Maturín Estado Monagas, cuando el ciudadano LUIS ALEJANDRO CEBRERA , conducía su vehiculo MOTOCICLETA MARCA UNICO MODELO TSUNAMI COLOR GRIS AÑO 2007 PLACAS DBC-204, y la ciudadana ESTHER OLIVIA ROJAS SUSREZ, con cedula de Identidad nro 9.280.5806 conducía su vehiculo CLASE CMIONETA SPORT WAGON MARCA AIHATSU COLOR BLANCO PLACAS NAS 30T MODELO TERIOS AÑO 2006 MOTOR 8 CILINDROS, siendo que esta ciudadana no tomo las medidas de seguridad correspondientes para incorporarse a la circulación vial antes mencionada; impactando con el otro vehiculo citado, resultando lesionado el ciudadano LUIS ALEJANMDRO CABRERA con politraumatismo, fractura del fémur derecho , fractura del radio derecho y fractura de apófisis de cubito izquierdo, considerándose de carácter grave, así mismo de su imprudencia resulto la misma lesionada, aunado que se negó a prestar la colaboración para realizar las experticias de rigor al vehiculo que le pertenece y conducía.” En consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana ESTHER OLIVIA ROJAS SUAREZ, quien fue impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor privado, optó por ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos del articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y de forma.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a resarcir el daño causado y sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abg. ANA CONDE, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió Totalmente la ACUSACION, es decir LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO CABRERA, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de la imputada ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 26-03-2013.

En tal sentido el Tribunal impone a la acusada de las siguientes obligaciones:
1.- Donar en la Escuela Básica 06 resmas de papel 03 oficios y 03 cartas, en la escuela básica Leonardo Infante ubicado en avenida principal de la floresta al lado de la urbanización el parque Maturín, Estado Monagas.
2.- No cometer ningún delito,
3.- NI acercarse a la victima.
Se deja constancia que la acusada se les informo que el incumplimiento de la medida impuesta traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese los oficios respectivos. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ