REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026815
ASUNTO : NP01-P-2011-026815


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de la acusada GRISEL CELESTINA ARZOLAY GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.614.536, quien es venezolana, de 51 años de edad por haber nacida11-02-1962, hija de TRINIDAD GOMEZ (F) y HUMBERTO ARZOLAY (F), de profesión u oficio: DOCENTE, con domicilio: residencia Karina, piso 02 apartamento 2-A, Avenida Luís del Valle García, al lado de festejos La Marquesa Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 06-01-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ, por los siguientes hechos: “ En fecha 22-11-2011, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, se encontraban de servicio en labores de servicio, se recibió una llamada telefónica de parte de su superior, indicándole que se trasladara hasta la residencia ubicada en la Avenida Orinoco, Edificio el Roble, piso 07, apartamento 02, por lo que se estaba efectuando un desalojo arbitrario, inmediatamente se traslado hasta el referido lugar, pudiendo constatar que efectivamente se encontraba la propietaria del inmueble y los inquilinos del mismo , con la intención firme de aquella de quedarse a pernotar , alegando que ella era la dueña del referido bien, y lo necesitaba y de esta manera los inquilinos debían irse , una vez en el lugar vista la situación irregular, procedieron los funcionarios a realizar la correspondiente aprehensión , quedando identificada la propietaria como GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, titular de la cedula de Identidad nro 6.614.536, quien fue puesta a la orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia , siendo presentada ante el Tribunal de Guardia en Función de Control .”

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicha ciudadana, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el articulo 472 del Código Penal, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone a la acusada de las siguientes obligaciones:
1.- Realizar una Donación en la Escuela Unitaria 250 de Parare, de 03 resmas de hojas blancas y un balón deportivo, Maturín, Estado Monagas. 2.- Mantener un domicilio estable, 3.- No cometer ningún delito.
Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ