REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007651
ASUNTO : NP01-P-2010-007651

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000093

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el acusado JHOAN CARLOS GRANADILLO RODRÍGUEZ, de fecha 22 de marzo de 2013 y ratificada por la profesional del derecho abogada Elvia Aguilera, Defensor Público Séptima Penal del estado Monagas, en su carácter de defensor público del mencionado ciudadano, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHOAN CARLOS GRANADILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.789, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, soltero, hijo de YOLLENNYS RODRÍGUEZ (V) y CARLOS JOSE GRANADILLO (V), de oficio Obrero, domiciliado en Transversal 4, casa sin numero, sector Sagrado Corazón de Jesús, Invasión La Puente Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIZABETH DEL CARMEN MALAVE GUERRA, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del acto de la audiencia de presentación.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 22 de marzo de 2013, el acusado JHOAN CARLOS GRANADILLO RODRÍGUEZ, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…Me encuentro recluido en este establecimiento penal desde el 23 de septiembre de 2010, pero me encuentro detenido en la Comandancia de la Policía del Estado desde el 20-09-2010, lo que significa que hasta la fecha llevo 02 años y 06 meses detenido, aunado a que cada vez que se difiere una audiencia la próxima es programada con lapsos de un mes… me permito solicitarle con todo el respeto, me sea acordada la libertad por retardo procesal…”



Finalmente solicita el defensor:

“… reitero la solicitud del decreto del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en fecha 23 de septiembre de 2010, al ciudadano JHOAN CARLOS GRANADILLO…”


III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado JHOAN CARLOS GRANADILLO RODRÍGUEZ, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 23 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, por espacio de dos años y siete meses, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo cinco (05) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fecha 22-11-2011, no se llevo a efecto la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por falta del Ministerio Público; en fechas 09-05-2012, 14-06-2012, 23-07-2012 y 22-01-2013 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que en fechas 18-11-2010, 16-05-2011, 13-06-2011, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima, y los días 10-10-2011 y 22-11-2011 la victima no acudió al acto de constitución de Tribunal Mixto, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado. Igualmente no acudió la victima a los llamados del Tribunal, para la apertura del Juicio Oral y público en fechas: 09-05-2011, 14-06-2011 y 22-01-2013.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo tres diferimientos a causa imputable a la defensa, ello en fecha 18-11-2010, 18-02-2011 y 09-05-2011, en cuyas oportunidades falto igualmente la victima y la fiscalia. En el caso que nos ocupa, sólo hubo dos incomparecencias del acusado por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el Estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo veintiséis (26) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otra audiencia u otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al acusado y a su defensor público, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado JHOAN CARLOS GRANADILLO RODRÍGUEZ, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de septiembre de 2010, en la persona del acusado JHOAN CARLOS GRANADILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.789, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del acusado y su defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal.

3.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ