REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002509
ASUNTO : NP01-P-2011-002509

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000094

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el profesional del derecho abogado Fernando Eubieda Aponte, a favor del acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, de fecha 03 de abril de 2013 y ratificada en fecha 12 de abril de 2013, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.732, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1989, soltero, hijo de Damaris Márquez (V) y Leonardo Chaparro (f), de oficio panadero, domiciliado en calle 12, prolongación Miranda casa Nº 16, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JESUS MARCANO BELLO (occiso), de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del acto de la audiencia de presentación.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de abril de 2013, el abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso que en fecha 29 de marzo de 2011, previa aprehensión de mi representado, se inicia el presente asunto penal, no obstante tal como se puede observar, en las actuaciones que rielan en el presente asunto han transcurrido dos años, en la que se ha diferido el acto de apertura a juicio de manera reiterada, por razones ajenas a la voluntad de mi representado, quien ha estado presente y atento al proceso…”



Finalmente solicita el defensor:

“… a solicitar revise y declare procedente a favor del ciudadano LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, el decaimiento de la acción penal y ordene una medida menos gravosa a fin de asegurar el proceso…”


III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 31 de marzo de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 274 del Código Penal, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, por espacio de dos años y veintinueve días, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo cuatro (04) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 20-08-2012, 05-10-2012, 03-12-2012 y 09-01-2013 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que en fecha 10-08-2011, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado.

Se tiene que no hubo a lo largo de este tiempo, diferimiento alguno a causa imputable a la defensa, existiendo sólo un diferimiento en fecha 10-08-2011, un diferimiento por inasistencia del acusado, ello por falta de traslado, lo cual, sin duda alguna no es responsabilidad del acusado, sino del Estado quien debe garantizar los medios y mecanismos idóneos para garantizar los traslados de las personas privadas de libertad.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo veinte (20) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otra audiencia u otro juicio en una causa distinta; no siendo esto imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al acusado y a su defensor público, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, de solvencia moral y económica y que demuestren al Tribunal mediante constancia de trabajo vigente, carta de residencia, ultima declaración de impuesto sobre la renta y movimientos bancarios, que perciben un ingreso mensual igual o superior al equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias y una vez materializada esta exigencia el acusado deberá presentarse cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que el hecho acusado, comporta una pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de los ocho (08) años, este Tribunal acuerda la prohibición de salida del país del acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, arriba identificado, hasta la conclusión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31 de marzo de 2011, en la persona del acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.732, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del defensor de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, de solvencia moral y económica y que demuestren al Tribunal mediante constancia de trabajo vigente, carta de residencia, ultima declaración de impuesto sobre la renta y movimientos bancarios, que perciben un ingreso mensual igual o superior al equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias y una vez materializada esta exigencia el acusado deberá presentarse cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda la prohibición de salida del país del acusado LEONELVIS ENRIQUE CHAPARRO MARQUEZ, arriba identificado, hasta la conclusión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de prohibir la salida del territorio nacional, al acusado de autos, por los diferentes aeropuertos, puertos y demás zonas fronterizas.

3.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrados a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ