REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000505
ASUNTO : NP01-P-2007-000505


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000096



Este Tribunal al verificar que en fechas 25 de enero de 2012; 07 y 17 Febrero 2012; 02, 14 y 27 de Marzo de 2012; 03, 12, 18 y 23 de Abril 2012; se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por el ciudadano Juez, Abg. José Eusebio Frontado Jimenez; quien en fecha 23 de Abril de 2012, dictó la parte dispositiva de la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que el referido fallo por el cumulo de trabajo existente, no fue publicado en el lapso Legal, aunado a que en fecha 07/05/2012; el precitado Juez, atendiendo a las rotaciones de funciones de los jueces de primera instancia en lo penal, comenzó labores en el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; asumiendo mi persona el rol de Juez Primero de Juicio; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia em comento, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por nuestro Maximo Tribunal; entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “..es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de lo anterior, se observa que em el caso en concreto el ciudadano Juez que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyó en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano Juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Juez que publica la sentencia: Abg. JORGE CARDENAS MORA.
Secretarias de Sala: Abgs. ROSAURA JAWHARI, SORAYA RON y DAGLENIS FUENTES VIVAS.

Representación Fiscal: Abg ANA CONDE; Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Pública Novena Penal de esta Entidad Federal: Abg. MARCOS MORALES y GERARDO ACOSTA.

Acusado: WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/06/1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.329, de estado civil casado, hijo de Lisbeth Josefina Garcia (v) y Miguel Orlando Sánchez (v), residenciado en el Tercer Callejón, Casa s/n, Calle Principal, San Vicente, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano WLADIMIR SANCHEZ GARCIA; por considerar luego de la investigación respectiva, que en fecha 11 de Marzo de 2007, aproximadamente a las seis horas de la mañana, el ciudadano Ramón Ernesto Rodríguez, en compañía de un amigo se encontraba en la Calle Sucre de esta ciudad, conocida como “Calle El Hambre”, con la intención de comer; estacionando su vehículo marca Geely, modelo CK-1.3, color blanco, placas NAZ-930; y al bajarse del mismo, repentinamente tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, se le acercaron y le exigieron que les entregara las llaves ; por lo que el ciudadano Ramón Ernesto Rodríguez entregó las mismas; pero el sujeto que estaba armado le disparó en una de las rodillas, y huyeron del sitio llevándose el referido vehículo. Posteriormente siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, los funcionarios policiales Ebristelio Antonio Coa y José Pérez, adscritos a la Brigada Vial de la Policía del Estado, quienes se encontraban de servicio, fueron informados vía telefónica cuando se desplazaban por el sector Mapirito, que en el sector Boquerón de Amana se había producido una colisión; por lo que rápidamente se dirigieron al sitio, y al llegar observaron un vehículo marca Geely, modelo CK 1.3, color blanco, placas NAZ-930, el cual había impactado con una res; encontrándose también dos ciudadanos tirados en el pavimento, a quienes se les prestó ayuda; pero al comunicarse con el centralista de guardia, este les comunicó que el referido vehículo había sido robado en Maturín en horas tempranas, manifestándoles también que un tercer sujeto que participó en el robo conducía un vehículo Chevrolet Corsa, color azul, placas MBZ-555; razón por la cual abordaron a los dos ciudadanos en la patrulla; luego dieron un recorrido, logrando divisar el vehículo Corsa en referencia, abandonado a cierta distancia de la colisión; por lo que ambos vehículos quedaron retenidos, y los dos sujetos heridos trasladados al Hospital Central “Dr. Manuel Núñez Tovar”, quedando identificado entre otro como WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIA.

En su descargo la Defensa del acusado WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIA, manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto la imputación dada a su patrocinado, y que en el transcurso de la audiencia oral y pública el Ministerio Público no probaría la responsabilidad penal del mismo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala de audiencias, se pudo apreciar los siguientes elementos:

Declaración del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATHEY, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias, manifestó que en fecha 11 de Marzo de 2007, como a las 10:20 horas de la mañana, se encontraba de servicio al mando del funcionario Ebristerio Coa, en una Unidad de la Policía del Estado Monagas, fueron notificados del 171 cuando estaban en Mapirito, que se dirigieran a Boquerón de Amana que había un accidente, cuando llegaron estaba un vehículo marca Geely, color blanco, placas NAZ-930 con el frontal dañado, dos ciudadanos a la orilla de la carretera, los auxiliamos, se llamó al centralista de guardia y les informó que el carro había sido robado en horas de la mañana, y supuestamente estaba involucrada otra persona y otro vehículo Corsa, placas MBZ-555; luego llevaron a los lesionados al hospital, donde quedaron identificados como Giussepe Ricardi Ramos y Wladimir José Sánchez García, y le comunicaron a la Fiscal Ana Conde. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se encontraba con el funcionario Ebristelio Antonio Coa; que el centralista había dicho que en Boquerón de Amana se había llevado a cabo un accidente; que el vehículo había impactado con una vaca; que iban dos personas en el Gelly color blanco, resultaron lesionados y detenidos; que su Comandante llamó a la centralista y le dijo que ese vehículo había sido robado en horas de la mañana ; que no se localizó ningún arma en el sitio; que allí llegó el dueño del vehículo de nombre Francisco José Antonio, y el acompañante Ramón Ernesto Rodríguez Marcano estaba herido; este reconoció al vehículo Gelly Blanco como de su propiedad; que un Corsa de cuatro puertas andaban los otros sujetos, se encontraba como a doscientos metros (200 mts.) del sitio donde se halló el Gelly. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó el testigo, que había observado el animal con el cual choco el Gelly en el medio de la vía, este vehículo destrozado, y las personas tiradas a un lado; que el Corsa azul, tenía los cuatro espichados como a doscientos metros (200 mts.); que les notificaron de los dos (02) vehículos en la primera llamada, también le notificaron de tres sujetos a bordo del vehículo Corsa; que el acusado estaba allí (señalando en sala al ciudadano WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIA) con otro flaco, estaban bañados en sangre. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que el ciudadano que estaba allí (señalando nuevamente al acusado WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIA) les dijo “déjenme dormir” cuando lo fueron a levantar.

La anterior deposición, aún cuando fue rendida por un testigo hábil; la misma por si sola no acredita autoría de persona alguna en los hechos, que nos ocupan; en razón de ello se desestima conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE ANTONIO MARTINEZ CABRAL, quien estando juramentado legalmente manifestó que hacia mucho tiempo atrás se encontraba con Ramón tomando, y le robaron el carro; pero Ramón se fue al extranjero. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, respondió que le habían quitado el vehículo en la calle El Hambre por el Oriental; que se encontraba presente cuando quitaron el carro Gelly, color blanco; que no recordaba bien, pero fueron dos o tres sujetos; que no recordaba exactamente como se lo despojaron, porque estaba tomado y hacia mucho tiempo; que a Ramón le dieron un tiro en una pierna; que él escucho la detonación pero salió corriendo y luego regresó a auxiliar a su amigo, un señor los llevó a Isamica; que estas personas estaban armadas. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que no había sido manejado por otra persona para acudir a declarar.

Esta declaración, al ser analizada no puede ser tomada para responsabilizar penalmente al hoy acusado; toda vez que si bien es cierto, la misma ilustra sobre un hecho donde una persona fue despojada de un vehículo; no es menos cierto que directamente no incrimina al hoy acusado de estos hechos; por ello se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano ERNESTO GARDIE ENIS, quien estando bajo juramento, manifestó que reconocía que en fecha 11 de Marzo de 2007, había realizado un examen a Ramón Ernesto Rodríguez, quien en la entrevista dijo que había recibido un disparo y por ello el traumatismo; tenía herida quirúrgica en la rotula; también herida posterior distal con orificio de salida de proyectil; el paciente tenía fractura del fémur derecho y fractura de la rotula derecha; calificando las lesiones como graves con curación y reposo en sesenta (60) días. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que con ese tipo de lesiones la persona podía pasar meses en rehabilitación para volver a caminar.

Esta testifical, fue rendida por un experto que describe lesiones presentadas por la victima en el presente asunto; pero por si sola no representa convicción para acreditar autoría en los hechos que nos ocupan al hoy acusado; por ello se desestima conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experta de la ciudadana EGLIS MARGARITA BARRETO, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que suscribió y reconocía que practicó cuatro actuaciones; Inspección Técnica a un vehículo marca Gelly, tipo sedan, color blanco, al ser inspeccionado se observó que tuvo una colisión en la parte frontal, techo, capo, focos; a nivel de la maleta tenía un orificio con características de paso de proyectil, restos de vidrios en la parte interna; un segmento de plomo en la maleta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que por experiencia podía decir que ese orificio lo produjo el paso de un proyectil; que ese vehículo tenía la parte frontal deteriorada. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que realizó esa inspección en el estacionamiento del C.I.C.P.C. en horas de la noche. También realizó Inspección Técnica sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, en regular estado de uso y conservación; cauchos traseros en mal estado; la parte interna en regular estado sin reproductor. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ese vehículo no tenía ningún tipo de violencia. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que los cauchos traseros estaban como vacíos. Asimismo, sostuvo la experta que practicó Inspección Técnica en la vía pública, Calle Sucre de esta ciudad; dejando constancia que la vía se encontraba asfaltada, había casas, edificios de comercios y alrededor ventas de comida rápida, se realizó dicha inspección en horas de la noche, siendo la luz muy opaca, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió que por ese sitio se encontraban muchos sitios de comida rápida. A preguntas realizadas por la Defensa, respondió que eran como las once o doce de la noche cuando se efectuó la inspección. Por último en este caso realizó reconocimiento legal a dos segmentos de plomo deformado, que en su forma original pertenecían a una bala para arma de fuego, y también a un blindaje dorado. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, respondió que por supuesto ya estaba disparado el proyectil y el blindaje se desprendía del cuerpo de la bala. A esta deposición se adminicula las documentales insertas a los folios 12 y 13 de la fase investigativa del presente asunto; las cuales fueron leídas conforme al artículo 339 del otrora Código Orgánico Procesal Penal en sala de audiencias.

La deposición que antecede, deviene de un experto que describe las características del vehículo siniestrado en el presente asunto; así como el sitio donde se llevaron a cabo estos hechos; pero por si sola esta deposición no acredita autoría al hoy acusado; por ello se desestima conforme al contenido del artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración en calidad de experta de la ciudadana ROSELIS ADELINA VARGAS FARIAS, quien estando juramentada legalmente, manifestó que en fecha 11 de Marzo de 2007 en compañía de Eglis Barreto practicó Inspección Técnica en la Calle Sucre de esta ciudad; tratándose de un sitio abierto, vía asfaltada con locales comerciales de comida rápida en sus alrededores. Se adminicula a este elemento de prueba, la documental inserta al folio 20 de la fase de investigación, suscrita por la funcionaria antes identificada y Eglis Barreto; la cual fue leída en sala conforme al contenido del artículo 339 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta declaración describe la actuación pericial donde describen el sitio donde se suscitaron los hechos objeto del presente asunto; pero sin otro elemento que comprometa de manera cierta la autoría del hoy acusado; la misma se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración en calidad de experto del ciudadano ROGERT RAMOS MOTA, quien estando juramentado legalmente manifestó que había practicado junto al funcionario José Jiménez, Experticia de Reconocimiento Legal, sobre un vehículo marca Gelly, modelo CK, tipo sedan, color blanco; verificándose que los seriales de carrocería y motor se encontraban originales. Asimismo, practicó experticia sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color azul, del cual se determinó que la chapa identificativa de carrocería era falsa, y el serial de motor también; así como el serial de seguridad. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, respondió que el sistema de comparación era por año; que por cursos recibidos, ya él sabía las características de las chapas.

Esta deposición, aún cuando deviene de un experto que señala amparado en sus conocimientos que el automóvil objeto del presente caso, tenía los seriales de carrocería y motor en estado original; la misma no arroja convicción para determinar autoría de los hechos en la persona del hoy acusado; por ello se desestima conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente surgió del debate oral y pública la deposición sin juramento alguno del acusado WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIIA, quien estando impuesto del Precepto Constitucional, manifestó que no tenía nada que ver con ese robo, para esa fecha estaba en Boquerón de Amana; pasaron unos policías lo querían detener y él se puso agresivo, le dieron unos golpes y lo dejaron detenido. A preguntas formuladas por el Juez, respondió que a él le dieron la voz de alto; pero como se puso agresivo los policías lo involucraron en ese robo; y ese muchacho que le pusieron de causa ya estaba en el hospital; que no había visto antes a esos policías que practicaron su aprehensión.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal, considera en virtud a la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con los numerales 01, 02 y 03 del artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 415 del Código Penal respectivamente; imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que estatuye la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/06/1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-13.654.329, de estado civil casado, hijo de Lisbeth Josefina García (v) y Miguel Orlando Sánchez (v), residenciado en el Tercer Callejón, Casa s/n, Calle Principal, San Vicente, Estado Monagas; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con los numerales 01, 02 y 03 del artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 415 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO: SE ACUERDA eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Representación Fiscal en su oportunidad manejó elementos de prueba que conllevaron a la interposición del acto conclusivo respectivo.

TERCERO: En vista al dictamen aquí expresado, SE ACUERDA dejar sin efecto la medida cautelar de privación de libertad que recaía sobre el ciudadano absuelto. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir al ciudadano WLADIMIR JOSE SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.654.329, del registro policial, en lo que respecta a la investigación Número H-524.861 (Nomenclatura del C.I.C.P.C.), en virtud de haber sido declarado absuelto en este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ