REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003146
ASUNTO : NP01-P-2005-003146


Vista la solicitud interpuesta por el Abg FELIPE ORTA SIBU, mediante la cual requiere que se dicte una MEDIDA DE SEGURIDAD a favor de su defendido RICHAR JOSE HERRERA DUARTE, quien aquí decide observa:

El Abg defensor fundamenta su solicitud en una evaluación psicológica realizada por el Médico Psiquiátra Dr.Julián Cabrera Ibarreto, mas sin embargo no señala dicho defensor, que la referida evaluación refería:

“El paciente inicia su control Psiquiátrico el 15 de Mayo de 2006, en esa ocasión se le observa intranquilo, incoherente, verborreico, con ideas delirantes persecutorias y alucinaciones auditivas. Entre sus antecedentes importantes destaca el consumo de marihuana y cocaína, igualmente antecedentes de Robo, agresiones físicas y porte ilícito de armas.
Se le diagnostico Psicosis por droga y se le indico Haldol 5 mg. Vía oral 8:00 am y 8:00 pm. Evaluado nuevamente el 26-05-2006 se observa una evolución satisfactoria de su cuadro clínico, pero el paciente rehúsa el tratamiento y lo abandona. Esta suspensión voluntaria del tratamiento provoco una recaída de sus síntomas, acentuándose estos a partir del 31-05-2006. Hoy 02-06-2006 evidencia franca actividad psicótica. Se indica Haldol intramuscular 1 amp. Cada 12 horas por tres días y a partir del cuarto día Haldol Depot 1 amp. Intramuscular cada 30 días. Es de señalar que de no cumplirse regularmente este tratamiento habrá un deterioro progresivo de sus funciones psíquicas y de su estado físico en general. Se considera prudente su ingreso a un centro psiquiátrico a fin de garantizar el cumplimiento adecuado del tratamiento indicado.”

Así las cosas al tratarse de un informe del año 2006 es ilógico que la defensa pretenda hacerlo valer luego de transcurrido SIETE (07) AÑOS, pues efectivamente no se puede tener certeza de la situación actual de dicho ciudadano.-

Por lo tanto se niega el pedimento del ciudadano defensor, por no estar sustentado en ningún elemento actual y que pueda producir efectos inmediatos inequívocos.-

En consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido acusado.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-



La Secretaria,

Abg.