REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008093
ASUNTO : NP01-P-2010-008093



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

Corresponde a esta Instancia fundamentar la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día JUEVES CUATRO (04) DE ABRIL del año Dos Mil Trece (2013), en razón del juicio pautado en contra de los ciudadanos DANNI JOSE MATA FLORES titular de la cédula de identidad Nº V- 12.792.543 y ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.150.550, a quienes se les sigue el mismo por la presunta comisión de los delitos de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente. Por lo que este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, representado por la Abogada: ANA CONDE, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación en contra de los mencionados ciudadanos, y en el caso del acusado DANNI JOSE MATA FLORES, por un delito cuya pena es de 3 a 12 meses de prisión.-

Posteriormente, el ciudadano Defensor solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del referido acusado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO quien previamente y de manera espontánea ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se le acusó.-

Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado, por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no tuvo objeción, y observando que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, y así mismo observando que el Acusado ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, NO registra Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y le impone al mismo las siguientes condiciones de cumplimiento de la suspensión:

1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo.-
2.- No cometer nuevo delito.-
3.- Realizar un trabajo comunitario consistente en una donación de DOS (02) BALONES, UNO DE BASQUET Y OTRO DE VOLEIBOL a la Escuela José Damian Ramirez Labrador, y consignar la factura con el oficio respectivo.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, con respecto al acusado DANNI JOSE MATA FLORES se observa que el mismo fue ACUSADO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que la acción penal prescribe al año; y como quiera que existieron actos jurisdiccionales que interrumpieron la misma, habrá de considerarse lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir la pena mas la mitad lo que se traduce en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo tanto, desde el 03 de Octubre de 2010 fecha en la que ocurrieron los hechos hasta el día de la audiencia, habían transcurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 del Código Penal, seguida en contra del ciuddano DANNI JOSE MATA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.792.543, decretándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, y el cese de la MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACIONES.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 49 y encabezamiento del 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese. Líbrese el oficio al Alguacilazgo y a la Escuela Jose Damian Ramirez Labrador -

Publíquese, Regístrese y déjese Copia.



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.