REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002825
ASUNTO : NP01-P-2008-002825


AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.

Mediante decisión de fecha 06-11-2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 15-06-2009 condenó al ciudadano: VICTOR MANUEL TERUEL FIGUERA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.637, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, residenciado en Amana del Tamarindo, Calle Principal, casa s/n, al frente de la Carnicería Las Dos Marías, a cinco casa de la escuela, Estado Monagas; actualmente en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante auto de fecha 08-12-2008, en el cual se determinó que el penado en cuestión había sido detenido en fecha 11/07/2008, permaneciendo detenido hasta el día 13/07/2008, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juez de Control respectivo; es decir, se mantuvo bajo detención por espacio de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, considerando el Juez en esa oportunidad que debía ser mantenida la libertad provisional por cuanto el delito cometido no se encontraba excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena hasta tanto se realizaran los estudios para el otorgamiento del beneficio.-

Ahora bien, la mencionada sentencia fue declarada definitivamente mediante auto de fecha 27-11-2008, fecha desde la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo normado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, y como quiera que la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION, es concluyente que el tiempo previsto para la prescripción de dicha pena es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por disposición del ordinal 1° del citado dispositivo legal, siendo las cosas así, es indubitable que la prescripción de la pena ocurrió en fecha 27-02-2011; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado VICTOR MANUEL TERUEL FIGUERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 15/08/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.637, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, residenciado en Amana del Tamarindo, Calle Principal, casa s/n, al frente de la Carnicería Las Dos Marías, a cinco casa de la escuela, Estado Monagas; actualmente en libertad; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Sentencia dictada en fecha 06-11-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 06-11-2008, de conformidad con lo normado en el artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal; por consiguiente acuerda LIBERTAD PLENA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ (S),

ABG. SULAY MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA CARIAS.