REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002227
ASUNTO : NP01-P-2008-002227


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la DRA. SONIA ORTA RUSSIAN, Directora de la Casa de Residencia Supervisada “JOSE MARIA FABIAN RUBIO” correspondientes a la Penada, MENDEZ MENDOZA DORIE CELIN, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicando la extractividad de la ley, en virtud de que la misma favorece al reo, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

La Penada DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.176.426, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13 de Junio de 1960, de 48 años de edad, soltera, hija de MARIA TERSA MENDOZA (V) y de ROBERTO VILLAHERMINO MENDEZ (F), de ocupación u oficio, dama de compañía, fue Condenada por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila Rivero, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. En fecha 08-07-2009 se realizó Exhorto a los Tribunales del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques. Posteriormente en fecha 03-03-2010, le fue redimida la pena quedando en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Luego en fecha 13-10-2010, se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto por encontrarse llenos todos los requisitos que exige la Ley que rige la materia y ordeno su ingreso “en el Centro del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda”, a la predicha Penada, en virtud de que la misma había extinguido Un Tercio de la Pena impuesta, habiendo observado Buena Conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y cumpliendo a cabalidad con las normativas impuestas.

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en aplicación a la extractividad por cuanto la misma le favorece, que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 18-06-2009 en donde se determina que el penado de marras optaría a la Libertad Condicional a partir de 07-01-2013.-

S E G U N D O

En el ut-supra mencionado se estableció que la penada de marras optaba a la Libertad Condicional una vez que cumpliera las dos terceras partes de la pena, lo cual seria en fecha 07-01-2013. Consta en autos inserto a los folios cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco (55), Informe emitido por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencias correspondiente al penado de marras, suscrito por la Directora. SONIA ORTA RUSSIAN y la Delegada de Pruebas MARIA E. VILLAVERDE, quienes estimaron como resultado, textualmente lo que sigue: “…Desde su llegada a esta institución en fecha 30 de enero de 2011, presento buena conducta adaptándose favorablemente a las normas y principios que rigen la misma, manteniendo una actitud respetuosa ante las figuras de autoridad y relaciones cordiales con sus compañeros de pernocta, conducta que mantiene durante su régimen de Supervisión Especial el cual disfruta desde el 25 de Junio de 2012, asistiendo responsablemente y puntualmente a las entrevista pautadas y cumple con las orientaciones de su delegada de prueba, se mantiene activamente laborando anualidades en su residencia, ya que según informe del medico tratante no puede cumplir con un horario de trabajo, en virtud a su problemática de columna, considerándose de PRONOSTICO FAVORABLE para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL..”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que la referida penada haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual la hizo merecedora de la Constancia de Conducta otorgada por el Director del Centro de Residencia Supervisada.-

Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, y para concluir, tanto la delegada de prueba , como la directora del centro de residencia supervisada, dieron fe que la penada cumple con las obligaciones de trabajo, realizando manualidades en su residencia y tiene un proyecto de vida de elaboración de trajes de baño con sus hijos, ya que por su condición de salud no puede laborar en un empresa, por cuanto no podría cumplir con el horario exigido por las mismas, lo que posteriormente su delegada de pruebas continuara supervisando el debido cumplimiento a sus obligaciones laborales, sociales y familiares.
Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicando la extractividad la cual le favorece, el cual establece:

“…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” .


Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a la penada DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.

T E R C E R O

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: 23 de Enero Zona central, Bloque 25 Piso 6, Letra H, Apartamento 620. Caracas.
2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
4.- Mantenerse activa laboralmente.
5. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica por cuanto favorece al reo. El término del régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS; tiempo éste que falta por cumplir la pena impuesta, la cual comenzara a partir de la imposición al penado de la presente decisión. Dejándose expresa constancia que la pena la cumple en fecha 17-05-2015, a las 12:00 horas de la noche. Se levantará Acta, donde conste el compromiso de la Penada al acatamiento de las condiciones impuestas. Notifíquese a la penada, a su Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Remítase copia de la presente decisión a los Tribunales del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques a los fines de la imposición de la misma de la Resolución que antecede. Ofíciese con copia Certificada de esta Resolución a al Centro del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-


DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.426, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica por extractividad en virtud de que favorece al reo. El término del régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS; tiempo éste que falta por cumplir la pena impuesta, la cual comenzara a partir de la imposición a la penada de la presente decisión. Dejándose expresa constancia que la pena la cumple en fecha 17-05-2015, a las 12:00 horas de la noche. Se levantará Acta, donde conste el compromiso de la Penada al acatamiento de las condiciones impuestas. Notifíquese a la penada, a su Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Remítase copia de la presente decisión a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques a los fines de la imposición de la misma de la Resolución que antecede. Ofíciese con copia Certificada de esta Resolución a al Centro del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques, Estado Miranda, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, remítase copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
La Jueza,



ABG. SULAY MARCANO

La Secretaria,


ABG. MARIA CARIAS.