REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002618
ASUNTO : NP01-P-2008-002618



Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en la Audiencia Especial de fecha 26-03-2013, mediante la cual este Tribunal Revoco la Medida Humanitaria que le fue acordada en fecha 28-03-2012 por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al penado OGLIS JOSE BETANCOURT, para lo cual esta Juzgadora observó.

PRIMERO: El penado OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 26 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en: La Morrocoya calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur Estado Monagas. 0287-414-71-81, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YUSELIS CAROLINA.

Ahora bien, en virtud de que en fecha 26-03-2012, se recibió informe medico Suscrito por el medico Forense DR. RAMON URBANEJA, en el cual manifestó que el penado padece de Ruidos Pulmonares con Crecipitantes en ambas bases pulmonares, RX TORAX, con signos de condensación parahiliar bilateral característicos de Bronconeumonía Parahiliar. Sugiriendo dicha Medicatura Forense indicar tratamiento con antibióticos broncodilatadores, terapia respiratoria cada tres (03) días, y reposo absoluto por cuarenta y cinco (45) días, con Apoyo Familiar, en ambiente fresco, sin contaminación ni humedad, siendo otorgada la Medida Humanitaria por el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, lapso este que al vencerse el penado debía ser ingresado nuevamente en el Internado Judicial de este Estado, con el fin de dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta, observando Juzgadora que el penado no compareció al Tribunal, ni presentó ningún otro informe Medico que avalara en virtud a su condición física que este podía mantenerse bajo dicha Medida, aunado a que no pudo ser ubicado para notificarle nuevamente del deber que tenía de consignar dichos estudios, situación esta que conllevo a que este Tribunal le librara Orden de Aprehensión. Una vez que fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, se fijo una Audiencia Especial, en la cual el defensor entre otras cosas, manifestó que el penado no tenía conocimiento que debía cumplir con la medida impuesta por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, observándose que al folio 156 fue impuesto de la decisión dictada a su favor de igual forma se evidencia que el defensor Privado consigno constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal “La Morrocoya”, donde indican que el mismo se encuentra trabajando en la Calle 03 de esa comunidad, en ventas de comidas, así como en el Peaje vendiendo pescado.

Del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el penado incumplió con la Medida Humanitaria que el fue otorgada por este Tribunal, dentro de la cual se estableció que el penado debía ser evaluado cada quince (15) días por el especialista, esto a los fines de verificar la evolución del mismo, de igual forma se plasmo en dicha decisión que debía permanecer residenciado en La Morrocoya, calle los Pinos, casa S/N, Vía al Sur Estado Monagas, y la prohibición de salida del recinto que fijó el tribunal para el cumplimiento de dicha medida, la cual era el recinto familiar que fijo el Tribunal.

Posteriormente en fecha 18-03-2013, se recibió oficio del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde que en esa fecha se le dicto Libertad Inmediata al referido ciudadano, en la causa NP01-P-2011-017599, la cual se instruye ante ese Juzgado, no materializándose la misma en razón de la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado. De igual forma, se pudo evidenciar de la constancia de trabajo consignada por el defensor Privado que el penado se encontraba laborando, en vez de encontrarse cumpliendo con la Medida Humanitaria, la cual había sido otorgada por presentar problemas de salud, aunado a que lo hacía en direcciones distintas al sitio fijado como residencia, dentro de la cual debía permanecer cumpliendo dicha medida, asimismo, se pudo apreciar que el supra mencionado penado, incumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas al momento de haberse otorgado la Medida Humanitaria, razón esta por la cual Revoca dicha medida, aunado a que ya extinguió el tiempo fijado de la misma y ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que continué dando cumplimiento con la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. REVOCA la Medida Humanitaria que le fue otorgada al penado OGLIS JOSE BETANCOURT, por cuanto ya expiro el tiempo otorgado, aunado al incumplimiento de la misma, ordenando mantenerlo Privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas, lugar este donde deberá continuar dando cumplimiento a la Sentencia dictada en su contra. Se deja sin efecto la orden de Aprehensión librada en su contra. Asimismo, se acuerda expedir la copias solicitadas por el defensor Privado por no ser contrarias a derecho, asimismo se acuerda librar traslado a la Policía del Estado, para que traslade al penado a la medicatura Forense del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad, a los fines de ser evaluado. Se Niega la solicitud del defensor privado de que se restituya la medida Humanitaria otorgada al penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO
La Secretaria,

ABG. MARIA CARIAS.