REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001612
ASUNTO : NP01-P-2009-001612


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Abg. Cynthia González, Jefa (e) de la Unidad Técnica N°. 02 del Estado Monagas” correspondientes al Penado, GIL HUMBERTO JOSE, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado GIL HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.164, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio cabillero, residenciado en el sector Palo Seco, Calle El Tanque, casa N°. 21, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas; fue condenado en fecha 24/11/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 21/03/2011, le fue redimida la pena quedando en CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, se le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo por encontrarse llenos todos los requisitos que exige la Ley que rige la materia, debiendo este comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con las condiciones impuestas por el delegado de Prueba, quien sería el ente encargado de supervisarlo durante su beneficio, en virtud de que el mismo había extinguido Un Cuarto de la Pena impuesta, habiendo observado Buena Conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y cumpliendo a cabalidad con las normativas impuestas.

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual favorece al reo, que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 21-03-2011 en donde se determina que el penado de marras optaría a la Libertad Condicional a partir de 27-08-2012.-

S E G U N D O

En el ut-supra mencionado se estableció que el penado de marras optaba a la Libertad Condicional una vez que cumpliera las dos terceras partes de la pena, lo cual seria en fecha 27-08-2012. Consta en autos inserto a los folios ciento cincuenta y cinco (151) al folio ciento cincuenta y dos (152), Informe emitido por el Consejo de Evaluación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 02 del Estado Monagas, practicado por la Abg. Cynthia González, Jefa (e) de la Unidad Técnica N°. 02 del Estado Monagas y Licda. Carmen Mercado. Delegada de Prueba, correspondiente al penado de marras, quien estimo como resultado, textualmente lo que sigue: “…El penado ha demostrado una conducta ajustada al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que se emite un pronostico conductual FAVORABLE. En atención a lo anteriormente señalado y al Auto de Computo de Pena de fecha 21-03-2010, donde se indica que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL desde el 27-08-2012, se hace formalmente la postulación a la medida antes mencionada; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Conducta otorgada por la Abg. Cynthia González, Jefa (e) de la Unidad Técnica N°. 02 del Estado Monagas.-

Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, y para concluir, este presentó constancia de Trabajo emitida por la ciudadana Licda, Yamilet Conde Administradora y Srta. Vanesa Guzmán, asistente de talento Humano de la Empresa CONSTRUCTORA ROANGI, C.A, en cuyo contenido establece que el penado presta sus servicios como Cabillero lo que posteriormente el delegado de prueba que a bien le sea designado supervisara el debido cumplimiento a sus obligaciones laborales, sociales y familiares.
Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” .


Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado HUMBERTO JOSE GIL; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.
T E R C E R O

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado HUMBERTO JOSE GIL, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: Sector Palo Seco, Calle El Tanque, casa N°. 21, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas

2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.

4.- Mantener un trabajo estable

5. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.

El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dejándose expresa constancia que se utiliza este en virtud de que por la extractividad el mismo Favorece al reo. El término del régimen de prueba es de UN (01) AÑO, VEINTIUN (21) DIA Y DOCE (12) HORAS; tiempo éste que falta por cumplir la pena impuesta, la cual comenzara a correr a partir de la imposición al penado de la presente decisión. Se levantará Acta, donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado GIL HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.164, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio cabillero, residenciado en el sector Palo Seco, Calle El Tanque, casa N°. 21, Parroquia Boquerón Maturín Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esto en virtud de que el mismo favorece al reo. El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone dicho artículo. El término del régimen de prueba es de UN (01) AÑO, VEINTIUN (21) DIA Y DOCE (12) HORAS; tiempo éste que falta por cumplir la pena impuesta, la cual comenzara a partir de la imposición al penado de la presente decisión. Se levantará Acta, donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas.

Notifíquese al penado, a su Defensor y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Cítese al penado a los fines de la imposición del mismo de la Resolución que antecede. Ofíciese con copia Certificada de esta Resolución a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,

ABG. SULAY MARCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CARIAS.