REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001653
ASUNTO : NP01-P-2009-001653



AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Siete (07) de Febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano LUIS ZACARIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. V.- 11.437.903, de nacionalidad venezolana, natural de Rió Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 06-10-1968, de 40 años de edad, hijo de Margarita Espinoza (D) Luís Félix Valencia, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero y residenciado en La Calle San Luís, casa N°. 61 Barrana del Orinoco, cerca de la Panadería que queda en una esquina, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRSION, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 primer aparte en relación con el Artículo 471 numeral primero y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:
PRIMERO

El penado LUIS ZACARIA ESPINOZA, fue detenido en fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), ello en virtud de que el Juzgado le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que tuvo un tiempo detenido de TRES (03) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; es por lo que se ordena oficiar al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para Servicios de Penitenciaria, a cargo del Dr. Edgard García, a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable a fin de tramitar lo concerniente al beneficio aquí invocado. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474 y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para Servicios de Penitenciaria, a cargo del Dr. Edgard García, a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe Psicosocial del penado quien se encuentra en libertad bajo una medida Cautelar. De igual forma remítase copia certificada al C.N.E. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA,


ABG. SULAY MARCANO
La Secretaria,

ABG. MARIA CARIAS.