REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2000-000010
ASUNTO : NK01-P-2000-000010


AUTO CORRIGIENDO EL AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico procesal penal Vigente, este Tribunal acuerda corregir el auto de ejecución y Computo con detenido, ya que se evidencia que la fecha plasmada para el cumplimiento de la pena impuesta al penado JEAN ALDRIN BATISTA GONZALEZ, presenta un error acordándose así la corrección del mismo y se ordena actualizar las fechas de detención, tiempo que le falta por cumplir y fecha de cumplimiento de los beneficios, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Este Tribunal en fecha 30-05-2012 dicto auto de Ejecución y Cómputo en la presente causa, esto en razón de haber quedado Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JEAN ALDRIN BATISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.141; hijo de Omaira González y Ramón Batista González, domiciliado en el sector Las Luces, N° 5242, La Cruz de la Paloma, Maturín-Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para esa época y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado JEAN ALDRIN BATISTA GONZALEZ, fue detenido el día 18 de Junio del año 2000, por el delito de ROBO AGRAVADO, permaneciendo en esa situación hasta el día 20-06-2000, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS, posteriormente le fue otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue revocada en fecha 18-09-2001, por ausentarse de los actos convocados en el Circuito Judicial Penal dictándosele una Orden de Aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 21-05-2010 en vista de la comisión de un nuevo hecho delictivo como lo es la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha con lo cual tiene un lapso total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, pena que terminara de cumplir el DÍA DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2016, a las doce de la noche 12:00 p.m.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena. YA LA EXTINGUIO

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, cuando cumpla DOS (02) AÑOS. YA LA EXTINGUIO-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 19-05-2014, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 18-11-2014, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado de marras ya opta a la medida de cumplimiento de pena Régimen Abierto; es por lo que se ordena a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que le sean practicados los estudios correspondientes. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Queda de esta forma corregido el cómputo anterior. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez


ABG. SULAY MARCANO

La Secretaria,


ABG.