REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001836
ASUNTO : NP01-P-2012-001836
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16/10/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos CELSO VICTOR INDABURO CHAURAN, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 11/11/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.762.749, de estado civil soltero, hijo de Eunices Chauran (f) y Celso Indaburo (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 18 de Mayo, Calle Las Acacias, casa s/n, cerca de la Herrería José, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; y MANUEL FELIPE VASQUEZ CARREÑO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 26/08/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.348.458, de estado civil soltero, hijo de Teresa Carreño (v) y Felipe Vásquez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Menca de Leoni, Calle Sofia, Casa N° 280, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que los hoy penados CELSO VICTOR INDABURO CHAURAN y MANUEL FELIPE VASQUEZ CARREÑO, fueron aprehendidos el día 28/02/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tienen restringida la libertad por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; les falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, la cual terminarán de cumplir en fecha 28 de Octubre de 2018, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta a los penados en comento, se verifica que extinguirán la mitad de dicha pena, equivalente a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; en fecha 28 de Junio de 2015 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a sus Defensores, de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA