REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001539
ASUNTO : NP01-P-2011-001539

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento por Admisión de los Hechos sostenido en la audiencia respectiva; mediante la cual CONDENO al ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, quien es Venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, fecha de nacimiento 09/01/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.416.600, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa de Bellorin (v) y José Elías Larez (f), residenciado en la Calle N° 03, Casa s/n, Poblado Pica 03, vía Casanay, Estado Sucre, tlf. 0414-7634384; actualmente en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 02, numeral 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Benjamín Acosta; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el penado GREGORIO JOSE LAREZ BELLORIN, fue aprehendido en flagrancia en fecha 22/02/2011, y le fue ordenada una medida cautelar sustitutiva en fecha 27/07/2012; lo cual representa un tiempo de detención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le resta por extinguir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en el presente caso dada la pena impuesta, se observa que el ciudadano GREGORIO JOSE LAREZ, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practique los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA