REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000025
ASUNTO : NK01-P-2001-000025

Visto el informe que antecede, emanado del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, referente al penado JOSE GILBERTO ROSALES; este Juzgado a los fines de resolver sobre la concesión del beneficio de Libertad Condicional al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE GILBERTO ROSALES, fue condenado en fecha 16/07/2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida en OCHO AÑOS, DIEZ MESES, VEINTICINCO DIAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora, considerando que hasta el presente, el precitado acumula un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS; restándole por extinguir UN (01) AÑO, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO: Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (negrillas de quien aquí suscribe). De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado JOSE GILBERTO ROSALES, a esta fecha ha superado con creces dos tercios de la pena impuesta, en la actualidad redimida (CINCO AÑOS, ONCE MESES y SIETE DIAS); igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios 181 y 184 de la presente pieza, Informe Conductual emitido a nombre del penado que nos ocupa en fecha 12/03/2013, por el Consejo de Evaluación conformado en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, que textualmente, explana entre otros puntos: “…CONCLUSION: Luego de analizar el caso y en base a los resultados obtenidos durante el proceso de evaluación y tratamiento conductual en “Regimen Abierto”el equipo evaluador concluye que el residente: ROSALES JOSE GILBERTO, reúne condiciones para ser postulado a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “LIBERTAD CONDICIONAL”; se estima que lo procedente y ajustado a derecho será conceder al precitado, el beneficio post-pena conocido como Libertad Condicional. En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; 2. No incurrir en nuevo delito; 3.- Mantenerse en el campo laboral; 4.- No portar ningún tipo de armas; y 5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga su Delegado o Delegada de Prueba (negrillas de este Juzgador); condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 08 de Abril de 2014 a las doce horas del medio día, cuando culmina su condena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Los dispositivos invocados como fueron, el 500 y 510 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se aplicarán en este caso particular en aplicación de la extraactividad de la Ley; dado que los hechos que originaron este proceso se suscitaron bajo el imperio de ese instrumento legal, y que a todas luces favorece al penado que nos ocupa. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA conocida como LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE GILBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.472, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; ello por considerar que a esta fecha cumple con los requisitos contenidos en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin; y este en consecuencia deberá cumplir conforme al artículo 510 ejusdem, con las condiciones descritas ut supra, hasta el día 08/04/2014 a las 12:00 del medio día; cuando culminará su condena.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Diríjase oficio al CRS “Miguel Antonio Blanco Guerra”; al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA