REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000035
ASUNTO : NP01-D-2013-000035


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 13, 20, 27 de febrero, 06,14, de marzo y 01 de Abril del 2013, al Quinto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO.

VICTIMA: OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, recordemos que se trata de un procedimiento Abreviado, en los siguientes términos: “En fecha 28/01/2013, siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY se encontraba caminando por la Calle Principal del Sector Brisas del Orinoco de esta localidad hacia la parada de los autobuses cuando fue interceptada por dos personas de sexo masculino quienes portaban navajas con las que lograron someterla y bajo amenazas de muerte la despojaron de su cartera contentiva de toda su documentación personal y la cantidad de quinientos bolívares fuertes en efectivo para luego marcharse del lugar en veloz carrera, por lo que la ciudadana victima se dirigió al modulo policial del sector Brisas del Orinoco planteándole lo ocurrido a los funcionarios que se encontraban en el referido modulo quienes se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana victima y procedieron a dar varios recorridos por el Sector, siendo alcanzados en la Calle 06 del Sector Brisas del Morichal donde les dieron la voz de alto, emprendiendo los mismos veloz carrera hacia una zona boscosa logrando aprehender a uno de ellos, quien posteriormente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, a quien se le incautó la cartera, siendo reconocida por la victima como la que se le había sido despojada minutos antes por lo que fue dejado detenido y puesto a la orden de la fiscalía especializada”.

El Ministerio Público Acusa al adolescente REINALDO ANTONIO BASTARDO ZACARIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) Años y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Defensora Publica Abg. MIGDALYS BRITO, rechaza, niega y contradice que los hechos hayan sucedido en las circunstancias de modo que señala el Ministerio público, y solicita una Sentencia Absolutoria. En la oportunidad de realizar sus conclusiones señaló que los hechos señalados por el Ministerio Público, no fueron probados en sala de juicio y que solicita una sentencia absolutoria o en su defecto que el tribunal tome en consideración la conducta predelictual y se le aplique a su defendido una Sanción bajo medidas no privativas de Libertad.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su deseo de no declarar.


III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, el Tribunal considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración del funcionario JHONNY FRANKLIN HERNANDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.806.632, Funcionario adscrito a la policía del Estado desde hace 14 años, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “En ese momento yo estaba en el modulo policial de las Brisas cuando llegó una muchacha muy nerviosa y manifestó que dos sujetos la habían despojado con arma blanca de sus objetos personales, nos fuimos a un recorrido en la unidad y cuando la muchacha lo vio lo reconoció y este trato de huir y lo capturamos, el que está aquí tenía la cartera de la muchacha, el otro se fue. Eso fue el 28 de Enero del 2013 de 10:30 a 11:00 de la mañana.”
Fue interrogado por las partes: P: En que lugar ocurrió la captura? R: En la calle 6 de las Brisas del Morichal. P: Recuerda usted el nombre de la ciudadana que se acercó? R: Algo así como Omarbi Mundaray, de aproximadamente 24, 25 años. P: La victima lo acompañó en la comisión policial? R: Si, en la unidad radio patrullera. P: Usted dijo que habían aprehendido al muchacho a quien se refiere usted? R: Al muchacho este que esta aquí (refiriéndose al acusado) que salió corriendo y le dimos la voz de alto y logramos capturarlo, el otro se dio a la fuga por una zona boscosa. P: Se le incauto algún objeto de interés criminalístico o algún objeto de la victima al momento de la aprehensión? R: Si una cartera marrón de cuero de dama, con un estuche negro para lentes y un monedero gris. P: El acusado aquí presente tenia la cartera encima? R: Sí al momento de la captura él la tenía en su poder. P: Informó la victima como fue objeto del robo? R: Que estaba en la parada esperando transporte y llegaron los dos muchachos y la sometieron le colocaron un arma blanca en el cuello y la despojaron de sus pertenencias, eso fue lo que alegó la muchacha. P: El arma blanca fue recuperada? R: No. P: Que otro funcionario actuó con usted? R: Nelson Siso, éramos dos. P: la captura fue en la calle o en la casa del acusado? R: Afuera en la calle y al momento de la captura salió la madre del acusado a quien se le informó que quedaría detenido.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la declaración de este funcionario con 14 años de experiencia, quien en uso de sus funciones realizo el recorrido con la victima y observó que la victima señaló al adolescente acusado como uno de sus agresores y señaló que el adolescente tenía la cartera de la víctima al momento de la aprehensión, lo cual indica la participación culpable del ciudadano REINALDO ANTONIO BASTARDO ZACARIAS en los hechos.
2- Declaración del funcionario NELSON EDUARDO SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.423.254, Funcionario adscrito a la policía del Estado desde hace 06 años, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “El 28-01-13, estábamos en el modulo y se apersonó una ciudadana que fue víctima de un robo, salimos en la unidad, la victima dijo que dos ciudadanos la habían despojado de su cartera, su monedero y lentes, y al dar un recorrido, la muchacha señaló al adolescente presente como una de las personas que la robaron, le dimos la voz de alto y procedimos a la captura.”
Luego fue interrogado por las partes de la siguiente manera: Diga usted como supo que el joven aquí presente era uno de los que había participado en el hecho? R: Porque la victima que iba con nosotros en la unidad lo señaló, nos dijo ese es!, ese es!, el otro sujeto se dio a la fuga. P: Al momento de la aprehensión se le incautó algún objeto de interés criminalístico o de la victima? R: Si, una cartera marrón, un monedero gris y un estuche de anteojos. P: Del lugar donde la víctima les dijo que había sido robado al lugar de la aprehensión, que distancia hay? Como 40 mts, el delito se cometió en la entrada de Brisas del Aeropuerto adyacente a Blindados de Oriente, una parada que esta por allí y lo aprehendimos por el caño Morichal, una zona boscosa. P: Recuerda usted la hora de la detención? R: Las diez y veinte de la mañana mas o menos. P: Cuantas personas se percataron de la aprehensión? R: Aproximadamente cinco o seis personas. P: la detención del acusado se realizo en su casa o en la calle? R: En la calle, en una zona boscosa. P: Le llego a decomisar a el la supuesta arma blanca mencionada por la victima? R: No, solo los objetos de la victima. P: Esas evidencias donde fueron enviadas, llevaron la cadena de custodia? R: Sí, fueron remitidas al CICPC.
Este tribunal aprecia este testimonio en todo su valor probatorio ya que se trata de un funcionario serio, creíble en su ducho, que no tiene ningún motivo para mentir, quien junto al funcionario JHONNY FRANKLIN HERNANDEZ GUZMAN, realizaron la aprehensión del adolescente, es testigo de que la victima lo reconoció como una de las personas que le amenazó con un arma blanca y le quitaron sus objetos, y que al momento de la captura tenia la cartera de la víctima.

3- Declaración del ciudadano SIMON RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.517.458, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Fui comisionado por la superioridad del despacho donde laboro junto a Keivis Tenias para realizar Inspección al Lugar de los hechos, pues un ciudadano cometió un delito contra la propiedad, se dejó constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, no se logro incautar elementos de interés criminalisticos. Ratifico dicha Inspección el lugar fue Carrera 2, Antigua Carvajal, Vía Pública Sector Centro. Maturín- Estado Monagas.
Siendo posteriormente interrogado por las partes dejándose constancia de lo siguiente: Con quien practicó la Inspección? R: Conjuntamente con el funcionario Keivis Tenias. P: Sabe usted el delito que se investigaba? R: Uno de los delitos contra la propiedad.
Es te Tribunal da pleno valor Probatorio a esta declaración a sí como a la Inspección realizada por este funcionario y ratificada en sala de juicio, donde las partes tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba y sin embargo no fue desvirtuada, sirvió para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos.

4- Declaración de la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.926.002, en calidad de Victima y testigo, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso:” El 28/01/13 iba a mi trabajo, estaba en la parada cerca de la avenida Orinoco, Sector Centro Maturín, en eso él (refiriéndose al acusado) y otro sujeto, me amenazaron con cuchillos, este chamo me puso el cuchillo en el cuello y el otro por un costado y me quitaron mi cartera, dentro de la cartera tenía los lentes, su estuche, Quinientos Bolívares (500,00 Bs) el monedero y mi celular y corrieron, con mis cosas. Yo Salí corriendo también al modulo pedí ayuda le conté lo sucedido a los funcionarios y en una patrulla fui con ellos a hacer unos recorridos y vi a este muchacho que está aquí, tenia mi cartera, cuando vio a los funcionarios corrió y lo alcanzaron, la mamá de el que es la señora que está aquí agarró mi cartera y la tiró al suelo y me dijo a mi y a los policías insultos, al parecer gente de por esa calle eran familia de el, porque se pusieron agresivos y los funcionarios se lo llevaron preso, recupere mis cosas menos los 500,oo bolívares.”
Siendo posteriormente interrogada por las partes dejándose constancia de lo siguiente: Los hechos que narra recuerda cuando fueron? R. En enero de este año 2013. P: Recuerda en que parte de su cuerpo la sometió el joven que usted señala en esta sala? R: En el cuello del lado derecho. P: Usted los persiguió luego que fue despojada de sus pertenencias? R: Si. P: Al momento de la aprehensión sólo lo aprehendieron a él? R: Sí, porque el otro se escapó. P. Como sabe usted que era su cartera? R. Porque en el momento que le dijeron alto el tenía la cartera en sus manos. P: Donde aprehendieron al joven? R: El estaba afuera y cuando le dijeron alto se metió a la casa y salió por un patio que se comunica con otros patios. P: Donde hizo contacto con los funcionarios policiales? R: Yo llegué pidiendo auxilio al modulo policial de Brisas del Orinoco.
Este Tribunal da pleno valor Probatorio a esta declaración de la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO, quien fue testigo presencial de los hechos, su testimonio sirvió para probar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; esclareció la participación activa del acusado en los hechos, la forma como se realiza su captura. En Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se dejo sentado un criterio que este Tribunal comparte y es: “Valor probatorio del testimonio de la victima o sujeto pasivo El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

FUERON INCORPORADAS A JUICIO POR SU LECTURA:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 545, DE FECHA 29/01/2013, suscrita por los funcionarios Keivis Tenias y Simón Rodríguez, realizada en la Carrera 2, Antigua Carvajal, Vía Pública Sector Centro. Maturín- Estado Monagas, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle provista de asfalto.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta inspección pues permite determinar con el lugar donde ocurrieron los hechos.
- EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N, DE FECHA 29/01/2013, suscrita por los funcionarios Héctor Maita y Luis Ravelo, de fecha 28-01-2013, practicado a :
- Un (01) un bolso tipo cartera elaborado en material de semi cuero, de color marron marca BOSSIO PARINI, contentivo en su interior de un estuche elaborado en material sintético de color negro, marca POLICE y
- Un monedero elaborado en material sintético de color gris marca KUKUMAKI.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Experticia realizada a los objetos recuperados, pues permite determinar que ciertamente esos objetos existieron y tal como lo señalaron en el debate los funcionarios aprehensores y la víctima fueron recuperados en manos del adolescente al momento de la captura.

Todas estas Documentales los cuales fueron ratificados en sala, dándole el tribunal todo su valor probatorio a las referidas experticias e inspecciones, en virtud que este tipo de pruebas implican el conocimiento científico y técnico, mediante elementos que coadyuvan al juzgador a establecer la veracidad de los hechos presentados, permitiéndole dictar una decisión justa.

Con la Inspección Técnica N° 545 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, con la declaración del experto SIMON RODRIGUEZ, junto a la declaración rendida por la víctima ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, quedo probado para este tribunal que los hechos ocurrieron en la Carrera 2, Antigua Carvajal, Vía Pública Sector Centro. Maturín, Estado Monagas. Con la declaración de la víctima ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, y la declaración de los funcionarios JHONNY FRANKLIN HERNANDEZ GUZMAN Y NELSON EDUARDO SISO, queda probado que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Enero del corriente año 2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana. Con la declaración de la víctima ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, quedó probado que salió a su trabajo por lo que se dirige a la parada cerca de la avenida Orinoco, cuando es abordada por dos sujetos quienes portando armas blancas la someten y logran despojarla de su cartera la cual contenía Quinientos bolívares efectivos, sus lentes, su estuche, y su celular, la victima señaló en sala de juicio al adolescente REINALDO ANTONIO BASTARDO ZACARIAS como uno de los sujetos que ejerció sobre ella la acción de amenazarla con un cuchillo y quitarle sus pertenencias. Estos sujetos se marcharon con la cartera y demás bienes de la victima. Es cuando ella se dirige al puesto Policial con sede en las Brisas del Orinoco y es atendida por los funcionarios JHONNY FRANKLIN HERNANDEZ GUZMAN Y NELSON EDUARDO SISO, quienes dan un recorrido por las adyacencias con la victima ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, la víctima logra avistar al adolescente REINALDO ANTONIO BASTARDO ZACARIAS y de inmediato lo reconoce se lo comunica a los funcionarios, con la declaración de los funcionarios JHONNY FRANKLIN HERNANDEZ GUZMAN, NELSON EDUARDO SISO y de la víctima OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, queda probado para este Tribunal que el adolescente al percatarse de la presencia de los funcionarios y de la víctima trato de darse a la fuga pero fue perseguido y capturado y tenía en su poder la cartera, el estuche y los lentes y su monedero, de la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, tal como lo señala la experticia de Avaluó real la cual fue incorporada a juicio por su lectura .
En base a los señalamientos expuestos, esta Juzgadora considera que ha quedado acreditado que el adolescentes REINALDO ANTONIO BASTARDO ZACARIAS, acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, incurrió en la comisión del mismo.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los Artículos 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY. La conducta desplegada por el acusado REINALDO ANTONIO BASTARD ZACARIAS se ajusta al los tipo delictual antes señalados.
La victima ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, fue sorprendida por dos sujetos, uno de ellos el adolescente acusado, la victima relata en su declaración que ellos tenían cuchillos, se los acercaron a su cuerpo y sus agresores la conminaron a entregarles su cartera, la victima presumió que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazada y con objetos que efectivamente eran aptos para lesionar o matar como lo son las armas blancas. La víctima manifestó en sala textualmente: “…este chamo me puso el cuchillo en el cuello y el otro por un costado y me quitaron mi cartera, dentro de la cartera tenía los lentes, su estuche, Quinientos Bolívares (500,00 Bs) el monedero y mi celular y corrieron, con mis cosas,…” Al ser interrogada la víctima ¿Recuerda en que parte de su cuerpo la sometió el joven que usted señala en esta sala? R: En el cuello del lado derecho. El adolescente fue reconocido por la víctima y tenía la cartera de la víctima.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, en este caso de una moto, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por lo que, se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito por el cual acusa el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

V
SANCIÓN
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victima la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, este hecho quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño al bien jurídicamente tutelado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado REINALDO ANTONIO BASTARDO ZACARIAS como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el ciudadano REIONALDO ANTONIO BASTARDO adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, a loas fines de que entienda y ponga en practica que debe orientar y canalizar su vida no por el camino de la violencia, por lo que considera este Tribunal necesario aplicar las Medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD por Dos (02) años y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SIMULTANEAMENTE SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY, quien quedará detenido en el Programa Socio Educativo General Jose Francisco Bermúdez hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción. Notifíquese a la Victima OSMARYS DE LOS ANGELES ACEVEDO AMUNDARAY de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. Asimismo se ordena oficiar al Director del Programa Socio Educativo General Jose Francisco Bermúdez para que realice de manera urgente las gestiones necesarias para el traslado y expedición de la cedula de Identidad del acusado de autos con las seguridades del caso.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ 1° DE JUICIO.

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.