Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Abril de 2.013

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA y NANCY EDERMIRA CASTAÑO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.718.646 y V-6.288.536, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.293 y de este domicilio, conforme a lo expresado en autos al folio cuarenta (40).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana VELIA MARIA SUAREZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.011 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.931.330, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.249, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 009870.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de Diciembre de 2.012 por el abogado en ejercicio GABRIEL MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de Noviembre de 2.012 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que acordó prorrogar el lapso de promoción de pruebas por quince (15) días de despacho.-

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 29 de Enero de 2.013 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

1. En fecha 30 de Noviembre de 2.012 el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente: “…Es por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento civil Prorrogue dicho lapso de promoción y evacuación, en virtud de que dicha prueba fue promovida en tiempo oprtuno y que dicha prorroga se esta solictando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por una parte y por la otra, que no es imputable a la parte demandadante ni al Tribunal que dicha prueba se evacue fuera del lapso legal, debido a que se notifico la demandada en el noveno (9) dia del lapso de evacuacion de pruebas, por el cumulo de trabajo que tine la ciudadana Alguacil y a su nombramiento, no pudo citar a la demandada con antelación a pesar de la insistencia de la parte demandante para lograr dicha citación con antelación para que dicha prueba se evacuara dentro del lapso, por lo que no hubo negligencia del demandante por el contrario hubo interes en que la ciudadana alguiacil practicara oportunamente la citación de la demandada…”; tal como se evidencia en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente.-

2. En fecha 30 de Noviembre de 2.012 el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió auto en el cual indicó lo que parcialmente se transcribe: “…Asimismo, este tribunal acuerda prorrogar el lapso de promoción de pruebas por quince (15) días de despacho, a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. Cúmplase.” (Folio 33).-

3. En fecha 12 de Diciembre de 2.012 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2.012 proferida por el a quo, tal como se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Dicho recurso fue oído en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa. (Folio 34).-

4. En su escrito de informes inserto en autos al folio treinta y siete (37) el apoderado judicial de la parte demandada arguyó entre otras cosas que: “…ahora bien es importante señalar que la parte demandante en la presente causa el día 20 de Noviembre de 2012 presenta escrito de promoción de pruebas; y el día 23 del mismo mes el tribunal Admite todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva: el de lapso de promoción y evacuación de pruebas, es un lapso preclusivo y especial del procedimiento abreviado que debe ser acatado por el Juzgador, el 28 de Noviembre mi representado presento escrito de promoción de Pruebas, ese mismo día 28 de noviembre a dos días del 30 que era el Ultimo día del lapso de Probatorio; solicito de conformidad con el artículo 202 del Código Procesal civil, PRORROGAR el lapso de pruebas dado que el lapso es muy corto; alegando una causa no imputable a la parte demandante; que de igual manera es violatorio del procedimiento especial de juicio abreviado; no existe una causa de justificación ni causa determinada expresamente por la ley. El Tribunal de la causa en fecha 30 de Noviembre de 2012, siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas Acuerda dicha prorroga y extensión del lapso probatorio por 15 DÍAS hábiles; siendo Esta decisión interlocutoria, contraria a derecho…”.-

5. Por su parte, el co-demandado EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, en sus informes expresaron lo siguiente: “… Ahora bien ciudadano Juez, se observa de las presente actuaciones que el juez de la causa prorroga dicho lapso en virtud de la solocitud formulada por la parte actora, según el folio 31 del expediente, y dicha solicitud es formulada con fundamento al contenido del articulo 202 del Codigo de Procedimiento Civil y en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de Marzo de 2005 expediente No. 01 1860, por lo tanto en el presente caso es procedente la prorroga del lapso de eveacuacion de pruebas acordado por el A-quo, dado que la prorroga fue solicitada dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el articulo 889 del Codigo de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, se observa de las actuaciones que cursan al presente expediente que la prorroga que acordo el Juez A-quo fue para la evacuacion de las pruebas promovidas y no paraseguir promoviendo pruebas y que dicha prorroga se realizo dentro del lapso legal establecido en el articulo 889 de l Codigo de procedimiento Civil. Es decir que dicha prorroga para la evacuacion de la prueba se realizo en tiempo habil y el hecho de que se evacuaran fuera del lapso legal establecido no es causa imputable ni al Tribunal y mucho menos de la parte promovente por ser este un lapso muy breve. El hecho de que la Juez de la causa haya acordado la prorroga del lapso para la evuacuacion de pruebas, en nada perjudica la parte demandada, ni el debido proceso, ya que no surgio lesion al derecho a la defensa, en virtud de que dichas pruebas pueden ser recibidas fuera del lapso probatorio, y ademas el apelante tuvo la oprtunidad de oponerse a la a evacuacion de dicha prueba y el Juez decidiera la oposición…”. (Folio 40 al 42).-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto al caso bajo estudio:
El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”
De la revisión de las reglas que regulan el procedimiento breve no se denotan normas que permitan prorrogar o extender el lapso probatorio, no obstante el artículo 202 ejusdem señala que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se debe prorrogar un lapso probatorio, toda vez que los mismos sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia. -
En cuanto al tema que nos ocupa, el jurista Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, pág 196: “…La prórroga es la extensión del lapso a un número mayor de días del señalado en la ley para la realización de un acto procesal. La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La prórroga puede ser legal o judicial. Es legal cuando está expresamente determinada en la ley, y judicial cuando es acordada por el Juez en los casos autorizados por la ley. En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa. En ese sentido, en su escrito de solicitud de prórroga del lapso probatorio insertó en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, fundamentó su solicitud de prórroga e indicó una causal no imputable a su representada sino al Tribunal toda vez que el alguacil adscrito al mismo por el cúmulo de trabajo no pudo practicar con antelación la citación de la parte demandada para absolver las posiciones juradas promovidas en tiempo oportuno, lo cual encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación al tiempo de prórroga concedido, vale decir, 15 días de despacho, este Tribunal de Alzada considera que la prórroga otorgada no debió ser superior al lapso inicial, sino igual o menor, pero en ningún caso superior. En razón de ello, a criterio de quien decide la prórroga acordada se encuentra ajustada a derecho más el tiempo concedido se considera exagerado, aunado al hecho de tratarse de un juicio breve.-

En atención a lo expuesto y la naturaleza de la prueba de posiciones juradas se concede una prórroga de diez (10) días de despacho, tiempo éste que a criterio de este operador de justicia resulta suficiente a los fines de la materialización del acervo probatorio. Conforme a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto procede parcialmente, quedando modificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GABRIEL MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de Noviembre de 2.012 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida en el sentido de que la prórroga del lapso probatorio será por diez (10) días de despacho.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-




JTBM/MRG/(*.*)
Exp. Nº 009870.-