Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Abril de 2.013

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MANUEL BALOA YSAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.786.858 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.248.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.637, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio ciento once (111).-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERAS EL YACAL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2.001, anotada bajo el Nº 82, Tomo A-08, folios 292 al 295 vto, en cualquiera de sus tres principales socios, ciudadanos MELESIO MILLAN GIL, RAFAEL MELECIO MILLAN GARCIA y TEOLINDA MARIA GARCIA DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-531.732, V-58.648.899 y V-2.663.359, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.021.989, V-8.375.981 y V-5.706.877, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.458, 36.671 y 26.029, respectivamente, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164).-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO).-

EXPEDIENTE Nº 009873.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de Diciembre de 2.012, por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra del auto de fecha 17 de Diciembre de 2.012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 01 de Febrero de 2.013 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


En fecha 17 de Diciembre de 2.012, el Tribunal de la causa dictó auto que corre inserto al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente y en el cual señaló textualmente:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.671 de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A, (CORAINCA), este tribunal acuerda agregarlo a los autos y en consecuencia niega la misma en base a lo establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, y Artículo 257 de la misma: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” asimismo el Código de procedimiento Civil en su artículo 203 establece”…los lapsos procesales no podrán abreviarse salvo los permitidos por la ley…”, por cuanto su petición no se ajusta a derecho. Conste.”

En su escrito de conclusiones el recurrente señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(…) De una minuciosa revisión que realice este sentenciador de alzada, podrá evidenciar de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas, que la parte demandante actor, en la oportunidad de proponer su demanda escrita, los únicos medios de pruebas que fueron incorporados con el escrito del libelo de la demanda, fueron únicamente las pruebas escritas, como fueron todas las actuaciones administrativas de las autoridades del tránsito terrestre con ocasión del triple accidente de tránsito terrestre, y dispone expresamente el artículo 864 del Código de procedimiento civil, literalmente lo siguiente: “. … Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. … Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, … “ (Negrillas y Subrayados míos), lo que viene a significar que la especialidad del procedimiento oral, consiste en que, la prueba documental sólo podrá aportarse con el escrito del libelo de la demanda al igual que deberá presentarse en esta misma oportunidad la lista de los testigos a declarar en el debate oral, pasado este lapso precluye la oportunidad y no podrá promoverse fuera de esta única y exclusiva oportunidad por mandato e imperio de la Ley. En fecha DIECINUEVE (19) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), el Tribunal de la causa realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, (por la fijación y precisar el contenido de la litis), y cuya misma oportunidad simultáneamente se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, se evidencia de manera fehaciente y sin lugar dudas que el demandante actor, no llegó hacer uso del lapso de los cinco días de despacho que se abrió para promover pruebas, y resultando que dentro de dicho lapso de tiempo de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al auto decretado el día DIECINUEVE (19) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), y resultando que las únicas pruebas que pueden ser promovidas son única y exclusivamente la de inspecciones y experticias promovidas, y por el simple hecho de que no fueron promovidas ni por la parte demandante actor ni por mi representadas, los indicados elementos probatorios ni de inspecciones ni la de experticias. En este orden, por no haber pruebas de inspecciones ni de experticias por evacuar, y de igual manera no fueron promovidos la lista de testigos ni por la parte demandante actor en su escrito del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, ni la parte demandada no llegó a promover la lista de los testigos como así lo ordena el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y resultando ser sabido y conocido por este respetable, honorable y digno sentenciador superior de alzada, que el PROCEDIMIENTO ORAL, como suprema garantía del proceso civil, debe prevalecer los principios de la oralidad, brevedad, concentración e inmediación, y en ningún caso no pueden renunciarse ni relajarse estos principios rectores del procedimiento oral ni por las partes ni por el Juez, en el caso que viene a ocupar la soberana atención de este digno y honorable Magistrado Superior de Alzada, se violento el PRINCIPIO DE BREVEDAD, que rige el procedimiento oral, y el cual requiere de parte del Ciudadano Juez de la Causa, la simplificación y descomplicación del debate judicial, lo determinante de este procedimiento oral, y que hay que destacar que la razón o motivo de la existencia de este procedimiento oral, es hacer el procedimiento más rápido y eficaz; y no se estaría logrando absolutamente nada en beneficio de la celeridad de la Justicia en Venezuela. (…) Resultando que tanto la parte demandante actor como la parte demandada, por el auto decretado por el Tribunal de la causa de fecha del día DIECISIETE (17) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. (2012), cursante al folio 195, del expediente por medio del cual el Juzgado de la Causa, NEGO LA FORMAL SOLICITUD DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, por medio del cual se le realizo la solicitud del pedimento de la fijación del día y la hora para que tuviera lugar LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, y con ello el Tribunal de la causa, al no haberse realizado la fijación DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folio 205 al 209).-

Resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento. Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura, secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.-

Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión o reducción del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, a juicio de este sentenciador, que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. En ese sentido, es necesario referir que la Sala Constitucional tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Sent. de la S. Constitucional Nº 208 del 04/04/00).-

Así las cosas, puede indicarse que las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso, razones éstas que conducen a declarar Sin lugar el presente recurso de apelación y Confirmar el auto apelado por cuanto se observa, que lo solicitado por el recurrente implicaría suprimir o abreviar un lapso procesal sin estar expresamente permitido por la ley. Y así se decide.-

Conforme a lo supra expuesto, esta Alzada en aplicación y estricta observancia de los artículos 202 y 203 de nuestra Ley Adjetiva Civil, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS y confirma el auto de fecha 17 de Diciembre de 2.012 proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 17 de Diciembre de 2.012 proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en los términos antes expuestos.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:47 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA
JTBM/MRG/(*.*).-
Exp. Nº 009873.-