Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 18 de Abril de 2.013

202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.774.985 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.245, conforme a lo expresado en los folios uno (01), dos (02), ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 009906.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK, supra identificados, en contra del auto de fecha 14 de Marzo de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que negó el recurso de apelación (Folio 06).-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 25 de Febrero de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que riela en autos del folio dos (02) al cinco (05) del presente expediente, mediante el cual declaró la existencia de LITISPENDENCIA en la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK, en contra de la ciudadana MARIA ALCIRA ALMEIDA MATHEUS.-

2. En fecha 14 de Marzo de 2.013 el Tribunal de la causa niega oír el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK, en contra de la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.013 proferida por el a quo, en virtud de que no es procedente la apelación contra esta sentencia. (Folio 06).-

3. En fecha 03 de Abril de 2.013 comparece el apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK y consignó escrito motivando en los términos siguientes el presente recurso de hecho: “(…) El 26 de Febrero del 2.013, el Juez del Tribunal a quo mediante Sentencia Interlocutoria de Litispendencia con Fuerza definitiva que extingue la causa, debido a que de Oficio ese tribunal practica una Inspección al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y costaste la existencia de una Sentencia de Perención de una causa similar y declara una Litispendencia, y luego se niega a escuchar la apelación contra dicha sentencia, es de acotar ciudadano Juez Superior que el Tribunal a quo incurre en un procedimiento arbitrario, que después de agotado todos los lapsos procesales, este a solicitud de la parte demandada en fecha 28 de Enero de 2.013, mediante diligencia solicita se practique una Inspección que fue acordada el mismo día 28 de Enero de 2.013, y practicada en fecha 31 de Enero del 2.013, es de acotar nuevamente ciudadano Juez de Alzada que tanto la diligencia de Solicitud de Inspección Judicial al Tribunal Similar de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, fue acordada el mismo día de la solicitud, que justicia practicada tan efectiva por ese Tribunal a quo…..Alego a favor de mi representado en fecha 19 de marzo del presente año 2.013, ejercimos el derecho a la legitima defensa y al debido proceso mediante un RECURSO DE HECHO en vista a la negativa de fecha 14 de marzo del presente año 2.013, a no escuchar la APELACION contra la Sentencia Interlocutoria de Litispendencia con Fuerza definitiva que extingue la causa. (…)”; tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente.-

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” Y el 69 ejusdem señala: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”. En ese sentido, observa este Tribunal que la decisión cuyo recurso fue negado declaró con lugar la litispendencia que de conformidad con las normas transcritas supra solo es atacable por vía de regulación de competencia más no con el recurso de apelación, en razón de ello, en el caso de autos no se cumple con el referido requisito toda vez que la sentencia que declara la litispendencia no es susceptible de apelación sino de regulación de competencia, recurso este reglamentado en la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-

En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en el sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que la sentencia sea apelable, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es improcedente la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y en consecuencia debe declarase improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 14 de marzo de 2.013. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ERNESTO ALVAREZ PECK, parte actora en el juicio que con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO tiene incoado en contra de la ciudadana MARIA ALCIRA ALMEIDA MATHEUS. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-






JTBM/MRG/(*.*).-
Exp. Nº 009906.-