Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOBEIDA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.719.132 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.689.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “CIUDAD MAGISTERIO”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 49, folios 403 al 413, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 21 de Diciembre de 2.006, en la persona de su Presidenta ciudadana CARMEN MAGDALENA ARREAZA BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.369.615 y OSWALDO JOSÉ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.641.536 como avalista de la obligación vencida .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.168.691 y 11.335.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.726 y 59.874.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 009866.-



Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 4 de Diciembre de 2.012, por los ciudadanos OBNOBAL IDROGO y CARMEN ARREAZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MOTA, inscrito en el inpreabogado N° 101.322 en contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la presente demanda fundamentándose en los términos siguientes (extracto parcial):

“(…) Del estudio pormenorizado de los medios de prueba aportados por la demandada con el cual pretenden demostrar que el ciudadano en cuestión usurpó las funciones inherentes al cargo de tesorero, se pudo constatar que es cierto que en el acta constitutiva en el capitulo VI, articulo vigésimo quinto numeral I, establece que las funciones del Presidente son: “Abrir y movilizar cuentas bancarias y fijar conjuntamente con el tesorero los cheques, pagaré y los demás títulos de crédito”, la demandada a su vez admite y afirma lo siguiente “(…) Es cierto que por nuestra representada se firmó una letra de cambio a la Sra. Sobeida Idrógo, por un valor de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,oo), en fecha 16 de octubre del año 2010, pero también es cierto que esta letra de cambio carece de legalidad por las razones que a continuación exponemos: 1) El Sr. Oswaldo Navarro, avalista de la mencionada letra de cambio, objeto de la intimación en este juicio, es el vicepresidente de la O.C.I.V.H, tal como consta en su acta constitutiva y asumió funciones de tesorero a solicitud de la ciudadana Sobeida Idrógo, en su afán de sustituir la primera letra de cambio, a conciencia plena de que el sr. Oswaldo Navarro no estaba facultado para ello. (…)”. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las partes contendientes en juicio. La parte actora acompaño a su libelo de Demanda documento privado “Letra de Cambio”, lo cual no es mas que un Titulo de Crédito a la orden que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en cierta fecha por el librado quien por su parte y con aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, en el caso de marras el instrumento en cuestión no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el articulo 444, de nuestra Ley adjetiva, motivo por el cual queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos Públicos, de conformidad del articulo 1.363, de nuestra Ley Sustantiva…Si bien es cierto que el Sr Oswaldo navarro, avalista de la Letra de cambio, objeto de la intimación en este juicio es el vicepresidente de la O.C.I.V.H., “Ciudad Magisterio” tal como consta en su acta constitutiva, y este asumió funciones de tesorero, no es menos cierto-Que en fecha 16 de octubre de 2010, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. 2.- Que dicho instrumento (Letra de cambio) fue suscrito para ser pagado a ciento ochenta días de su emisión, por la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,oo). 3.- Que la letra de Cambio motivo de la controversia, sustituye a la letra de Cambio anterior a ella de fecha 27 de noviembre de 2007, por el monto de bolívares setenta mil (70.000,oo), la cual fue consignada como medio de prueba de la demandada. 4- Que el ciudadano Oswaldo Navarro, supra identificado, se constituyo en avalista del librado. Según el Dr. Musí, “El Aval es la típica garantía cambiaria, es un negocio jurídico- y en cuanto a tal- un acto que tiene como elemento esencial una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual un tercero o un signatario de la Letra de Cambio (distinto del aceptante) garantiza el pago de la misma. El aval, es institución cambiaria no fundamental (como también lo son la Aceptación y el Endoso). La eventualidad del aval la expresa claramente nuestro legislador al utilizar (en su concepción) el verbo “puede”… De igual manera nuestro Código de Comercio en su articulo 417, establece que: “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga así mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede en su poder”. Siendo que en autos existen pruebas suficientes de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora todo en virtud que la demandada no pudo demostrar la forma de pago cancelación de la mencionada Letra de Cambio considera esta Juzgadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, Y ASI SE DECIDE…DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos…y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de bolívares Vía Intimación, ha incoado la ciudadana Sobeida Idrogo…En consecuencia de ello, se condena. PRIMERO: se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 72.500,oo) por concepto de letra de cambio vencida. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar las costas y costos por haber resultado vencida en el presente proceso...” (Folio del 218 al 229).-


De la decisión antes transcrita los ciudadanos OBNOBAL IDROGO y CARMEN ARREAZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MOTA, inscrito en el inpreabogado Nº 101.322, ejercen el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2.013 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente dicho auto revocado por contrario imperio en fecha 07 de febrero, procediendo este juzgado a fijar el décimo día (10) de despacho para dictar sentencia por tratarse de un juicio breve conforme a lo establecido en el articulo 893 ejusdem. Ahora bien estando en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

En fecha 26 de Febrero de 2.013 compareció por ante esta segunda instancia el ciudadano RAFAEL NARVAEZ TENIAS, actuando en su carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “CIUDAD MAGISTERIO” y del ciudadano OSWALDO JOSE NAVARRO, parte demandada en el presente juicio y consignó escrito mediante el cual fundamenta su apelación argumentado entre otras cosas los siguientes señalamientos:

“Omisis…CAPITULO III. RESUMEN. PRIMERO: Al no quedar perfeccionada la letra de cambio accionada, por la falta de firma del Tesorero, conste que en el espacio destinado a la firma del aceptante tan solo aparece una sola firma, la de la Presidenta, mientras que en el espacio correspondiente al aval aparece también una sola firma, la del avalista dicho instrumento cambiario resulta viciado, defectuoso en su aceptación, incompleta , no reúne los requisitos de Ley, (Código de Comercio), en consecuencia es una obligación cambiaria no existente, nula; y así debe declararlo el Tribunal. SEGUNDO: En razón de que la acción incoada con fundamento en dicha letra fue la cambiaria y así consta del libelo y del tramite del procedimiento, no puede argumentarse el valor privado de la letra con el supuesto reconocimiento, pues ello solo es procedente cuando la acción incoada es la ordinaria. TERCERO: No puede probarse con medios distintos las cláusulas contenidas en la letra de cambio, dado su carácter autónomo; y CUARTO: El aval sigue la suerte de la obligación principal, si esta es inexistente o nulo e inexistente es el aval. CAPITULO IV. CONCLUSION…Con fuerza en las consideraciones que anteceden concluyo solicitando de su autoridad declare CON LUGAR la apelación y, en consecuencia REVOCAR en todas sus partes, con la consiguiente condenatoria en costas…” (Folios 253 al 257 todos con sus respectivos vueltos).

Posteriormente, en fecha 01 de Marzo de 2.013 compareció el abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOBEIDA IDROGO, parte demandante de autos, y consignó escrito ante esta Alzada en el cual expreso:

“(…) Por otra parte, pero en el mismo orden de este informe, señalo para conocimiento del Honorable Juez, como consta en el libelo de la demanda, que las personas, Asociación Civil Comunitaria Integral de Vivienda y habitad “CIUDAD MAGISTERIO”, representada legalmente por su Presidenta, la ciudadana Carmen Arreaza, con suficiente AUTORIZACION por la Asamblea General, como máxima autoridad de la asociación de marras, para obligar sola y únicamente ella a su representada, conforme lo estableció dicha Asamblea General, mediante acta debidamente Registrada en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS, inserta bajo el N° seis (06), Folios Cuarenta y cuatro (44) al Cuarenta y Nueve (49), Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete (2.007), la cual está inserta en el expediente de la causa en los folios 161 al 164, en copia certificada, y el ciudadano Oswaldo Navarro, fueron demandados, la primera como librado y aceptante de la Letra de Cambio, y el segundo como avalista, en ningún caso como Tesorero, o que este asumió funciones de Tesorero, como pretenden hacer ver los codemandados, por tanto la Letra de Cambio es perfecta, por cuanto la ciudadana Carmen Arreaza estaba suficientemente facultada para aceptarla conforme a los artículos 417 y 418 del Código de Comercio, y así también el avalista, conforme al Articulo 438 y 440 del citado Código de Comercio, ya que este gozaba de plena capacidad para obligarse como avalista, todo esto en un acto voluntario del librado y aceptante, así como del avalista, reconociendo una obligación contraída con motivo de la acreencia derivada de la compra del lote de terreno, cuyo documento consta en autos, en los folios 10,11,12,13 y 14; en virtud de lo expuesto pido a usted Honorable Juez, que así lo declare. Por cuanto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, carece de fundamentos para interponerlo, y por consiguiente para que prospere conforme a derecho, lo que no es más que un inocuo intento, una vez más para evadir la responsabilidad de dar cumplimiento a la obligación de pagar requerida judicialmente; en virtud de los fundamentos de hecho y derecho aquí esgrimidos, solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta por los codemandados y se ratifique la sentencia definitiva del tribunal a quo, con todos los pronunciamientos Ley, y así pido al Tribunal que lo declare …”. (Folio 266 al 268).-

Motivación para Decidir:

Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio vale traer a colación lo que ha señalado la Doctrina al respecto de la letra de cambio, Dr. OSCAR PIERRE TAPIA. LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA (Pág 25).

“…Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio y acogiéndose a la recomendación de las dos Conferencias de la Haya se limita a enunciar sus propiedades. Del artículo 410, por lo tanto, podemos sacar el concepto legal de la letra de cambio en nuestro país, pues si bien no define la cambial indica todos los requisitos necesarios para formular una definición descriptiva, según la técnica generalizada para todos los tratadistas de esta materia. Así, pues, podemos definir la letra de cambio diciendo que es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”


Las acciones cambiarias derivadas de la letra de cambio pueden contradecirse fundándose:
 En el contenido literal o en los defectos de forma legal de ella,
 En la falsedad de la firma que le atribuye,
 En la falta de capacidad o representación del propio aceptante demandado, en el momento en que se firmó la Letra de cambio,
 En la falta de protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de Letras de Cambio sujetas a ello,
 En que la letra de cambio incompleta al aceptante ha sido llenada en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante,
 En la falta de cumplimento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria, y, también,
 En las defensas que se deriven de sus relaciones personales, a cuyo efecto deberá proponerlas.

En virtud de los hechos que anteceden y visto que la parte accionada contradijo la letra de cambio objeto de la presente litis tanto en la demanda (Folio 132 y su vuelto) como ante esta alzada en su escrito de fundamentación de la apelación propuesta, basado en el hecho que su representada no se responsabiliza en asumir el pago de dicha letra de cambio dado el hecho que la misma no quedo perfeccionada, por falta de firma del Tesorero, constando que en el espacio destinado a la firma del aceptante tan solo aparece una sola firma, la de la Presidenta, mientras que en el espacio correspondiente al aval aparece también una sola firma, la del avalista dicho instrumento cambiario resulta viciado, defectuoso en su aceptación, incompleta , no reúne los requisitos de Ley, (Código de Comercio), en consecuencia es una obligación cambiaria no existente, nula…
Una vez planteados como han sido los hechos, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia resolver como punto previo en primer lugar si la suscritora ciudadana CARMEN ARREAZA BAQUERO de la letra de cambio tenía la capacidad de obligar con su única rúbrica a la demandada, para así determinar si existe o no falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte de la demandada; siendo tal defensa alegada por dicha parte, al respecto este Juzgado señala:

Estima necesario a manera de dilucidar el punto controvertido precisar los siguientes aspectos:

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.
1º. Representación: por su parte el art. 417 del Código de Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue conferido.
No obstante ser diversos los supuestos, la sanción con que la norma penaliza tales conductas, es la misma. Así, dispone el texto legal: "Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder". En ambos casos la responsabilidad en que incurre el sujeto es personal e integral.
Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado rebase los límites del poder concedido, tendrá acción contra el mandante hasta concurrencia con las facultades conferidas. Por el resto quedará obligado personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo por el monto que configuró el exceso. La ratio legis de la norma se orienta a dar seguridad jurídica al titular y, con ello, a propiciar la circulación del efecto mercantil.
Contrariamente a lo que ocurre en las letras libradas por cuenta de un tercero, en la representación se conoce que quien libra el título no es su verdadero creador y que, por tanto, las relaciones generadas del mismo no son directas con el emitente. En aplicación del principio de literalidad vigente en el derecho cambiario, deberá estipularse en cláusula expresa que se actúa por cuenta o por orden de otro. En especial ésta reviste exigencia mayor a objeto de obviar la responsabilidad personal del representante.
La institución del mandato en la letra de cambio tiene aplicación general, adquiriendo especial significado en la transmisión del título con fines de cobro (endoso en procuración).

En este orden de idea es de precisar el criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil tres en el cual se estableció:

“Omisis…En lo que respecta al pronunciamiento de la recurrida sobre la inexistencia del cheque por no aparecer en el las firmas conjuntas requeridas al efecto de acuerdo a los estatutos de la sociedad que lo libró y del contrato de cuenta corriente celebrado con el banco librado, el formalizante denuncia que se erró en la interpretación del artículo 490 del Código de Comercio, pues no se le puede exigir al beneficiario del cheque que constate la legitimidad del librador. Sobre el particular, la recurrida señaló lo siguiente: “...Se observa que del examen hecho en el texto de la copia certificada del cheque que cursa a los folios 10 y 12 del expediente, aparece en el sitio del título para la ‘firma autorizada’ o del librador una sola rúbrica. En nuestra Ley Mercantil, artículo 490 se exige, entre los requisitos que debe contener un cheque, el que éste debe ‘estar suscrito por el librador’ y, en el caso que estudiamos, se trata de un título valor, de un cheque emitido por una persona jurídica que libra el documento contra una cuenta corriente que ha abierto en una entidad financiera y cuya disponibilidad ha de verificarse mediante firmas conjuntas, así lo determina en sus estatutos sociales y lo confirma el Banco Provincial, librado en este caso; el pago, el título debe ser rechazado por el librador y abstenerse de pagarlo, como lo hizo la entidad bancaria; y por carecer de ese requisito, en opinión de quien suscribe este fallo, no vale como cheque y así se declara.” Dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala debe atenerse en su pronunciamiento a los hechos establecidos por la instancia, concretamente, a que de acuerdo a los estatutos sociales de la demandada y del contrato de cuenta corriente de ésta con el banco librado, se desprende que se requerían firmas conjuntas para librar cheques de la cuenta corriente a la que pertenece el instrumento demandado, en el que sólo aparece una firma. Sin embargo, la Sala no comparte el pronunciamiento extremo de la recurrida, en el sentido de que al ser firmas conjuntas, y faltar una de ellas, el cheque no vale como tal. Ciertamente, el Banco no debe pagar el cheque que carezca de las firmas necesarias, de acuerdo al registro que la institución financiera tenga de las firmas requeridas o autorizadas para una determinada cuenta. Pero esta situación es muy distinta, a considerar inexistente el cheque, y que aquellos tenedores o portadores de buena fe, no pueden exigir el pago contra otros signatarios del título valor. En este sentido, es necesario examinar con cuidado ciertas disposiciones legales. El artículo 491 del Código de Comercio, dispone que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio, entre otras, la del endoso, las de la firma de personas incapaces y las firmas falsas o falsificadas. Así, en este último grupo de normas, el artículo 477 del Código de Comercio, aplicable tanto a la letra de cambio como al cheque, dispone lo siguiente: “La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.” Este principio de independencia de las firmas en ambos títulos valores, garantiza al compromiso de pago de los restantes signatarios del título, con un carácter autónomo, más allá de la eventual falsedad de otra firma. De esta forma, el título valor puede circular, con la seguridad jurídica-mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del título, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas cada vez que el cheque, la letra de cambio o el pagaré circula de un portador a otro. En el caso bajo estudio, se presenta un cheque que de acuerdo a la recurrida, debió llevar firmas conjuntas en el espacio destinado al librador, apareciendo una sola de ellas. En el caso hipotético de que este cheque hubiese circulado, por ejemplo, a través de una cadena de endosos, cada endosatario sería garante del pago, de acuerdo al contenido de los artículos 423 y 424 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente: Art. 423: “El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.” Art. 424: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos. Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.” Resulta contrario al sentido de estas disposiciones atinentes a la letra de cambio, perfectamente aplicables al cheque por analogía, que el tenedor o portador legítimo del título no pueda intentar el cobro ante el resto de los signatarios. Declarar la inexistencia del cheque por la falta de una de las firmas conjuntas del librador, sería incurrir en una interpretación del artículo 490 del Código de Comercio contraria a estos principios mercantiles. A título meramente ilustrativo sobre la intención del Legislador en regular estas situaciones, con una solución distinta a la inexistencia o invalidez del título valor, el artículo 417 del Código de Comercio dispone lo siguiente: Art. 417: “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.” Respecto al citado artículo 417 del Código de Comercio, la doctrina patria ha señalado al respecto lo siguiente: “...La norma es lo suficientemente amplia para cubrir, no sólo los casos de verdaderos pseudo apoderados o pseudo mandatarios (‘falsus procuratur’) sino, además, al órgano de una persona colectiva que incorrectamente actúe por ésta. Queda entonces también obligado personalmente quien alegue ser Presidente de una compañía y firme por ella, si no tiene el cargo que se autoatribuye, o quien en el ejercicio de una función que sí tenga, traspase las facultades que estatutariamente o legalmente le sean propias...” (Mármol Marquís, Hugo. ‘Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. Pág. 98). Si bien este artículo 417 del Código de Comercio no es de aquellas disposiciones aplicables directamente al cheque, por la analogía que permite el artículo 491 eiusdem, sí permite observar que la intención del Legislador no es la de sancionar con la inexistencia del título valor, en razón de la falsedad, o inclusión de una firma no autorizada para comprometer a la sociedad mercantil...”

De lo expuesto se concluye que aquel que por cualquier concepto y como representante firma una Letra de cambio sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere obrado a nombre propio.

En este sentido infiere este sentenciador que en el caso de marras quedo demostrado mediante los estatutos de la asociación insertos a los folios 143 al 149 y sus respectivos vueltos, específicamente en el Articulo Vigésimo Quinto que contiene las atribuciones del Presidente en su literal I señala: “que el mismo esta facultado para abrir y movilizar cuentas bancarias y firmar conjuntamente con el tesorero los cheques, pagaré y los demás títulos de crédito”. Es decir que para poder obligar a la asociación a través de la letra de cambio objeto del litigio la misma debe contener necesariamente la firma conjunta de la Presidenta con el tesorero, no siendo tal hecho desvirtuado mediante elemento de convicción alguno tomando en cuenta que el acta de asamblea señalada por la parte actora inserta al folio 161, solo autoriza a dicha presidenta para comprar, vender, enajenar bienes patrimoniales y todo lo relacionado con los tramites para la ejecución del proyecto de construcción de viviendas que tienen en sus planes, lo cual en modo alguno modifica el hecho de que para firmar letras de cambio debe realizarlo conjuntamente con el tesorero. Y así se decide.-


Siendo el caso que queda evidenciada la falta de capacidad de obligar a la parte demandada en virtud de que la Presidenta de la Asociación no esta facultada para firmar la letra de cambio por si sola por cuanto carece la misma de la firma del tesorero debiendo esta estar firmada conjuntamente de acuerdo a los estatutos de la referida ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “CIUDAD MAGISTERIO”, por lo que se considera que la ciudadana CARMEN ARREAZA BAQUERO, se obligo personalmente como si hubiere obrado a nombre propio y no en representación de la parte demandada. Y así se decide.-

Analizado el punto anterior es de precisar lo establecido en cuanto a la falta de cualidad y al respecto es señalar:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el Cobro de Bolívares (vía intimación), era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada, dicho en otras palabras de que ellos no tienen cualidad para sostener la presente Acción en virtud de que no están obligados a pagar la letra de cambio por cuanto la misma esta firmada por su presidenta la cual no esta facultada para suscribir letras de cambio por si sola debido a que sus estatutos establecen taxativamente que ella debe firmar tales títulos valores conjuntamente con su tesorero para poder obligar a la asociación demandada, en base a ello debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras esta referido a un cobro de bolívares por la vía de intimación de una Letra de cambio en la cual se dejo establecido que la misma no esta firmada por su presidenta la cual se excedió en los limites de su representación en atención a ello la referida letra de cambio no pueden ser canceladas por la asociación demandada por que no fue firmada por una persona capacitada suficientemente para ello tal y como quedó precedentemente establecido.

En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que el instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada siendo el caso que tal y como quedo establecido precedentemente la ciudadana CARMEN ARREAZA BAQUERO se obligó personalmente como si hubiere obrado a nombre propio y no en representación de la parte demandada, al no tener poder bastante para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 417 del Código de Comercio. En este orden de idea se estima la procedencia de la cuestión de fondo alegada por la demandada en cuanto a la Falta de Cualidad de la parte Demandada para sostener la presente causa; en razón a ello se declara Con Lugar la misma, Considerando así este juzgador inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas y alegatos opuestos; en consecuencia se declara igualmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación, por tal motivo se decreta la IMPROCEDENCIA de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por los ciudadanos OBNOBAL IDROGO y CARMEN ARREAZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL MOTA, inscrito en el inpreabogado N° 101.322 en contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción propuesta por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.-

Como consecuencia de la presente decisión se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente Sentencia, con la finalidad de resguardar el debido proceso y se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con e articulo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En Maturín, Dos (02) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-




JTBM/”---“
Exp. N° 009866.-