REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

Vista la recusación planteada por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.598.491, debidamente asistido por la Abogada TAMARIS DIAZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.077, en el presente juicio que por TERCERÍA, tiene intentado la ciudadana WANITA AMON ACKEY ABOU HISSER contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED.

En este sentido y vistas las causales de recusación planteada, debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre la temporaneidad de la recusación planteada. Al efecto, el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso para proponer la misma, y en atención a su contenido la recusación contra Jueces y Secretarios se intenta bajo pena de caducidad, siendo el caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

En ese sentido en caso de no existir lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los primeros cinco días del lapso legal previsto para el acto de informes. En el caso de autos, la presente causa, fue remitida ante esta Superioridad en fecha 02 de Abril de 2013 y este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa en fecha 09 de Abril del presente año, fijando el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en relación, a la resolución de las recusaciones, caso Rosario Fernández de Porra y otro, sentencia 19-03-2002:

“….cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…” Subrayado del Tribunal.

De acuerdo a lo anterior es evidente que la recusación planteada por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.598.491, debidamente asistido por la Abogada TAMARIS DIAZ AGUILERA, es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del termino legal operando la caducidad, es decir, la misma debió intentarse dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a la fecha de entrada del expediente en esta instancia judicial, es decir, del computo realizado por ante la secretaria de este Juzgado de los días de despacho transcurridos el recurrente tenia hasta el día 18 de Abril del año 2013, para intentar la recusación propuesta. Asimismo los motivos en los cuales fundamenta su escrito, son maliciosos, infundados y temerarios, aunado a la extemporaneidad, llevan a esta Alzada a concluir que la parte recusante no esta actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia.

En atención a lo anterior esta Superioridad a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del término establecido para ello, es decir, dentro de los primero cinco (05) días del lapso de informes. En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por el Abogado David Rondón, por los motivos expresados.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. NEYBIS RAMONCINI


JTBM/nr.
Exp. Nº 009911