Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Abril Treinta (30) de dos mil Trece.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSÉ COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.532.465 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES RUÍZ, CARLOS BETHENCORT, ANA CECILIA SILVA y JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 36.068 y 108.594 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA; debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del año 2.002, anotado bajo el Nº 35, Tomo B de los Libros respectivos, representada por el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.875.181 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP. 009910


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, ambos up supra identificados, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA igualmente identificado.

La presente apelación fue interpuesta contra la decisión de fecha 20 de Febrero del año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro decretada en este juicio.

En fecha Nueve de Abril del año dos mil Trece (09-04-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente fijándose el Décimo (10) día de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estando en la oportunidad legal este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En este sentido es de traer a colación la Decisión recurrida de fecha 20 de Febrero del 2013 la cual establece:

“Omisis…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones: -II- Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).- El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: Siguiendo la Doctrina de Chiovenda tenemos que: “el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volver en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses”. Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que: “…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.- Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, se observa que la misma solicita que la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sea suspendida.- Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe: El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.- En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso. Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).- En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.- El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la parte demandada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora , mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.- -III- Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 30 de Enero de 2.013 (folio 15 al folio 16 del Cuaderno de Medidas) por la parte demandada, Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, contra la Medida de Secuestro decretada en este Juicio el día 09 de Agosto del año 2.012 y debidamente ejecutoriada en fecha 09 de Octubre de ese mismo año 2.012.- …”

En virtud de tal decisión la abogada NORMA TINEO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA parte demandada en el presente litigio, ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.


Dados los hechos que anteceden estima quien aquí decide que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia es determinar tanto la procedencia o no de la oposición realizada por la parte demandada a la Medida de Secuestro, para posteriormente pasar a precisar si es procedente o no el presente recurso de apelación.

Cabe destacar que la parte recurrente presentó escrito por ante esta alzada consignando a su vez copias certificadas todo lo cual se evidencia del folio 01 al 488 de la segunda pieza del presente expediente, en cuanto a ello este Tribunal superior denota que las pruebas consignadas están dirigidas a probar si las consignaciones realizadas por la parte demandada fueron efectuadas en tiempo oportuno, siendo tal hecho el fondo de lo debatido, no correspondiéndole a este sentenciador emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, siendo el caso que dicha apelación va dirigida a una incidencia tal como lo es la oposición a la medida de secuestro decretada. Y así se decide.-

A manera de dilucidar e ilustrar el presente fallo, estima este sentenciador necesario hacer mención de lo que al respecto ha señalado la Doctrina en cuanto a la referida Medida de Secuestro:

“El secuestro procede sobre muebles o inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Este artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario. Pese a que el Código Civil no lo menciona, no es necesaria en este caso del secuestro, la prueba del riesgo manifiesto, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el articulo 599, así lo sostiene ALID ZOPPI quien afirma que el articulo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”, sostiene además el ilustre autor que la causal sexta es una excepción total y absoluta a la regla general del artículo 585, y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el artículo 599…el ordinal 7°- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. Es la más trajinada y conocida, porque se aplica en los contratos de arrendamientos. Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes es decir el arrendador y demandante tiene además de traer la prueba presuntiva del contrato de arrendamiento tal y como se indicó, también tiene que aportar la prueba complementaria: Alegar la mora del arrendatario, es decir, el impago de las pensiones; acreditar que el arrendatario, según el contrato, se obligó a hacer mejoras…”

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado y como se evidencia en autos, que la oposición realizada es improcedente por cuanto la misma se fundamenta en el hecho de que a decir de la parte demandada la medida no cumple con los requisitos de procedencia del articulo 585 del código de procedimiento civil. En este sentido es de precisar que tal y como lo señala la doctrina antes transcrita la norma aplicable para la procedencia de la medida de secuestro decretada es la del articulo 599 ejusdem la cual establece de manera taxativa los requisitos en que se debe basar el Juez para el decreto de la medida bajo estudio, y siendo el caso que se evidencia de autos que la misma cumple con los requisitos antes descritos, ya que se acompaño el contrato de arrendamiento y se alego la supuesta falta de pago del arrendatario, considerándose así que están dados los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada en el caso de marras. En consecuencia de ello se estima la improcedencia de la oposición planteada, debiéndose declarar la misma Sin Lugar. Y así se decide.-

Por otra parte considera este Tribunal de Alzada que la decisión apelada aún cuando, si bien es cierto se considera ajustada a derecho en cuanto a que efectivamente, a criterio de este Sentenciador, la oposición a la medida resulta improcedente no es menos cierto que el decreto de la medida de secuestro debe estar enmarcada dentro de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente lo estableció el Juez a quo al fundamentar la misma en articulo 585 del referido Código. Y así se decide.-

En consecuencia de los señalamientos antes descritos este operador de justicia estima de igual forma la improcedencia del presente recurso de apelación, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, quedando así ratificada la decisión apelada de fecha 20 de Febrero de 2013 pero en los términos establecidos en el presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial del BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA, ambos up supra identificados, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero del año 2013. En los términos expresados up supra en el presente fallo se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria Accidental,

Abg. Neybis Ramoncini




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/”---“
Exp. N° 009910-