REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE.

202° y 154°

DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.526.485, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: NELSON SUNIAGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.287, de este domicilio.-

DEMANDADA: LUZ MARIA MATA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.770, de este domicilio.-.-

MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 01 de Julio de 2010, se admite la presente acción que por DIVORCIO, interpone el ciudadano: NELSON SUNIAGA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.287, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, librándose oficio al Director del Consejo Nacional Electoral, para verificar el ultimo domicilio de la demandada y la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público. En fecha 03 de Agosto de 2010, la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. Posteriormente en fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibe información del Consejo Nacional Electoral. Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2010, el apoderado actor, solicita la citación por carteles, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010. En fecha 26 de Abril de 2011, el actor consigna los ejemplares de los Diarios donde aparecen publicados los carteles de citación. Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2011, el apoderado actor solicito la designación de defensor judicial, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 22 de Julio de 2011, ordenó la publicación como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la fijación en la cartelera del Tribunal como lo prevé el artículo 174 ejusdem (folio 29).

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 22 de Julio de 2011, fecha en la cual el Tribunal ordenó la publicación de los carteles, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoada por el ciudadano: ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, contra la ciudadana LUZ MARIA MATA LOZADA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 32.264
tula