REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE.

202° y 154°

DEMANDANTE: ELIMARYS DEL VALLE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.338.441, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: IRIANNYS DEL VALLE LEON LEONETT, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.499, de este domicilio

DEMANDADO: FREDDY JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.780.872, de este domicilio.-.-

MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 07 de Octubre de 2009, se admite la presente acción que por DIVORCIO, interpone la ciudadana: ELIMARYS DEL VALLE MAITA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, IRIANNYS DEL VALLE LEON LEONETT, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 143.499, librándose la respectiva compulsa de citación y la boleta de notificación al Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2011, la parte actora consigno lo emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado; por lo que el Alguacil del Tribunal fijó oportunidad para ello. Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de Agosto del 2011, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la parte accionada, ya que le fue imposible localizarlo en la dirección suministrada por la actora en su libelo de demanda.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 05 de Agosto de 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente al accionado, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, ocho (08) mes y cinco (05) día, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoada por la ciudadana: ELIMARYS MAITA, contra el ciudadano FREDDY MARTINEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 32.338
tula