REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2.013
202° y 154°


EXP Nº: 32.752

PARTES:

QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL PALOMO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.733.862 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NESTOR ANTONIO MENESES MENESES, MIREYA GUEVARA CORVO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.220, 89.218 respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADO: DEMENCIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 2.487.289 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUÍS MOREL MOTA DE AROSTEGUI y DANEY URBINA BOLÍVAR, venezolanas, mayor es de edad, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.290 y 101.345 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DESLINDE.-


-I-

En fecha 21 de Marzo del año 2.012, se recibió el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, proveniente del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado con el N° 003-116 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la acción de DESLINDE incoada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO MAGO, en contra del Ciudadano DEMENCIO ACOSTA; en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

“…Es el caso Ciudadana Jueza que soy legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida la misma, encontrándose ubicado en la calle principal del caserío Miraflores, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas (…), es el caso, que desde hace unas semanas atrás, el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA , quien colinda con mi propiedad por el lindero Oeste, tomó la decisión unilateral y arbitraria de demarcar su propiedad fijando en el lugar un cercado con alambres de púas y Estantes de madera, extralimitándose en varios metros de terrenos que están enmarcados dentro de mi propiedad tal y como se evidencia de la documentación consignada, donde se refleja que ese lindero de cien (100) mts) de ancho por Doce metros (12 mts) de largo; ante esta situación, me vi en la necesidad de conversar con el ciudadano DEMENCIO ACOSTA, a fin de buscarle la solución a tal irregularidad siendo infructuosa tal pretensión, específicamente en lo correspondiente a la aclaración de las medidas que posee mi terreno, motivo por el cual acudo a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hago, el DESLINDE JUDICIAL CORRESPONDIENTE, el cual debe estar basado en lo reflejado en los documentos respectivos.-
Por otra parte le hago saber al Tribunal, que el reclamo aquí referido lo hago en defensa de mi derecho de propiedad y de la posesión legítima por más de Veinte (20) años he mantenido sobre ese inmueble. Además de que el acto ilegal ejercido por el referido ciudadano perjudica la ejecución de un proyecto turístico que tengo a bien desarrollar en esta área de terreno (…)
(…) En virtud de los hechos antes expuestos y del derecho invocado, es por lo que acudo ante su autoridad a solicitar como en efecto lo hago el DESLINDE JUDICIAL CORRESPONDIENTE. Y se le imponga al Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, la orden inmediata de retirar la cerca de alambre de púas y estantes de madera que fijó en parte de mi terreno, específicamente por el lindero Oeste, donde se excedió en un aproximado de Seis (06 mts) de ancho, y en sustitución se fije por el Tribunal el lindero o línea divisoria por donde debe pasar la cerca respectiva que ha de colocarse, a los fines de resolver tal pretensión (…)


Mediante auto de fecha 28 de Febrero del año 2.012, se admitió la presente querella, acordándose citar al Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, fijándose en ese mismo auto, hora y fecha para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de la presente litis.-

Riela inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular de ese Despacho, mediante el consignó recibo de citación debidamente firmados por el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA.-

En fecha 14 de Marzo del año 2.012, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la operación de Deslinde solicitada, estando presente ambas partes, observándose del acta de Deslinde Judicial, que la parte querellada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS FARIÑAS, hizo Oposición de la decisión tomada por el Tribunal A-quo en lo que respecta a los linderos fijados en el acto de deslinde.-

Recibido el presente expediente, quedó abierto a pruebas, pasando la parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado NESTOR ANTONIO MENESES MENESES, a consignar ante este Tribunal escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• Documentales:

Copia Certificada de documento de compra venta de bienhechurías.-
Copia Certificada de documento de compra venta de bienhechurías.-
Copia Certificada de documento de compra venta de la parcela de terreno a la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas.-

• Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Lorenzo Rafael Lista, Luís Rafael Salmerón, Juan Bautista Palma y Víctor Manuel Rivero.-

De igual manera, la parte querellada, Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILAGRO FARIÑAS, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• Documentales:

Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la vía principal del Caserío Miraflores San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, debidamente notariado en fecha 20 de Junio del año 2.000, bajo el N° 25, Tomo 151 del Libro de autenticaciones llevadas por la Notaria Pública Quinta de Maracay.-

• Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Roselia Rivero Sanabria, José Vicente Bermúdez, Rosaura Rodríguez Eleno, Rosa Margarita Rodríguez, Juan Antonio Olivo, Marys Romero, Alberto José Bastardo, Ofelia Rivero de Ramírez, José del Valle Romero y Sislo Ramírez Marchan.-

• El mérito favorable de la revista internacional de turismo.-


Admitidos ambos escritos probatorios, se fijo día y hora para la evacuación de los testigos admitidos por ambas partes, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor den los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 25 de Mayo del año 2.012, compareció ante este Tribunal el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, debidamente asistido por la Abogada MILAGRO FARIÑAS; en la cual solicitó a este Tribunal se remita copia certificada del escrito de pruebas al juzgado comisionado a los fines de que sea fijada la evacuación respectiva, siendo esto negado por el Tribunal por auto dictado en fecha 31 de Mayo de ese mismo año 2.012, por cuanto no constaba en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Posteriormente, en fecha 04 de Junio del año 2.012, compareció ante este Despacho el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, debidamente asistido de abogado, presentando escrito a través del cual solicitó a este Tribunal librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios en el cual se remitan las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, acordando este Tribunal lo solicitado en fecha 04 de Junio del año 2.012.-

Cumplida la comisión por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2.012.-

A través de auto fechado 17 de Septiembre del año 2.012, este Tribunal en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, fijó el décimo (10) día de Despacho siguientes a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que las partes presente informes.-

Notificadas ambas partes, las mismas procedieron en tiempo hábil a consignar sus respectivos escritos de informes, tal y como se desprende de autos.-

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso legal establecido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La acción de deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común, por cuanto en vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad limítrofe; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.-

Esta solicitud de Deslinde Judicial se presenta ante el Juez de Municipio en cuya Jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más Municipios, en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ante quien continuará la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiéndose abierta a pruebas la causa al día siguiente del recibo del expediente. La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.-

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.





Observa quien aquí decide, que en el auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se fijó fecha y hora a los fines de que la parte querellada compareciera a la Operación de Deslinde, razón por la cual se ordenó la notificación del Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, actuando con el carácter acreditado en autos, quien fue debidamente notificado en fecha 12 de Marzo de ese mismo año 2.012.-

Posteriormente y tal como fue acordado, se traslado y constituyó el Tribunal comisionado en el inmueble objeto del Deslinde Provisional, practicándose el mismo, estando presente el querellante Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO MAGO , debidamente asistido para ese acto por el Abogado en ejercicio NESTOR MENESES MENESES; así como también la parte querellada Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, debidamente asistido por la Abogada MILAGRO FARIÑAS, fijándose el lindero provisional en los sesenta y cuatro metros por cincuenta centímetros de ancho (64,50 mts) de la propiedad del solicitante de conformidad con su documento de propiedad, haciendo la parte querellada la correspondiente oposición,.

Del escrito presentado en la Sala de este Despacho por el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, debidamente asistido de Abogado, se desprende que el mismo hace mención de lo siguiente:


“… Corresponde a Usted, conocer de la presente Oposición contra el Acto de deslinde judicial llevado a acabo en fecha 14 de Marzo del presente año y practicado por la Jueza del Juzgado del Municipio Acosta de este estado Monagas, en cuyo acto se fijó lindero provisional sin tomar en cuenta ninguno de los alegatos allí efectuados por mi persona y en flagrante violación del procedimiento establecido en el Código Orgánico de Procedimiento Civil y el Derecho a la Defensa (…)
(…) El día 23 de febrero del año 2.012 el ciudadano Miguel Ángel Palomo Mago incoa demanda de deslinde judicial por ante el Tribunal del Municipio Acosta del Estado Monagas en cuyo escrito expresa que mi persona alteró el Lindero Oeste del terreno que ocupa mi familia desde hace mas de cien años y que ocupo yo desde mi nacimiento; por cuanto mi familia es fundadora del Sector Miraflores del Municipio Acosta, cuestión que rechazo y contradigo porque ese lindero a permanecido allí desde hace muchísimos años, lo único que se ha realizado son actos de mantenimiento de la cerca puesto que los alambres se han caído y se han vuelto a colocar.-
2°) También señala que me he extralimitado en varios metros de terreno de su propiedad lo cual es totalmente falso, por cuanto en mi documentos establece que mi casa está enclavada en un área de terreno de 360 metros cuadrados (…)
3°) El ciudadano Miguel Angel Palomo dice en su escrito en el folio segundo párrafo segundo, que tiene posesión y propiedad legítima desde hace más de 20 años lo cual es totalmente falso por cuanto el nunca ha vivido en la comunidad de Miraflores y no tiene mas de 15 años visitando el local donde funciona una venta de licores que le pertenece y que es la razón por la que está ejecutando acciones perturbadoras (…)
(…) Ciudadano Juez, me parece altamente diligente la actuación de la Ciudadana Juez que en el mismo auto de admisión fijó la fecha de la práctica del deslinde sin medir si ya había sido notificado y si ya había sido agregada expediente la misma, dejándome indefenso practicando una acción de Deslinde, sin estar a derecho y notificadas las partes previamente.
(…) Ciudadano Juez es el caso que se pidió en varias oportunidades que se observara de manera objetiva los documentos, y en honor a ello se fijara el lindero, nunca pedí nada que no estuviera estipulado en mi documento, sino todo lo contrario, que se hiciera conforme a lo allí estipulado pero la Jueza hizo caso omiso a mis peticiones, solo escuchaba al ciudadano Miguel Angel Palomo de una forma muy evidente. (…)


De lo antes trascrito, este Tribunal hace mención del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“… (Omissis) Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.-


El artículo 723 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicaran por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que se fundamenten las discrepancias…”.-

Así mismo el artículo 725 ejusdem preceptúa:

“La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quine continuará la causa por el Procedimiento ordinario…”.-


Análisis de las Pruebas Aportadas


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.


• Documentales:

Copia Certificada de documento de compra venta de bienhechurías, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, bajo el N° 26, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1.985, del cual se evidencia la venta efectuada entre el Ciudadano LUÍS RAFAEL ROMERO PÉREZ y los Ciudadanos MIGUEL ANGEL PALOMO MAGO y FRANCISCO JAVIER VILLAFRANCA, sobre unas bienhechurías enclavadas en el terreno hoy debatido, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

Copia Certificada de documento de compra venta de bienhechurías, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Acosta del Estado Monagas, bajo el N° 15, Folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.998, en el cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre los Ciudadanos FRANCISCO VILLAFRANCA VILLAFRANCA y MIGUEL ANGEL PALOMO MAGO; observando este Tribunal que la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso otorgado para ello, siendo así este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento y así se declara.-

Copia Certificada de documento de compra venta de la parcela de terreno a la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, bajo el N° 33, folios 74 al 75, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2.005, en el cual se evidencia la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas, mediante los funcionarios autorizados para tal fin al Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO, de una parcela de terreno Ejidal ubicada en el Caserío Miraflores, Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, que mide 100 metros de frente por 12 metros de largo, con una superficie total de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 Mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con cerro formado por piedras; SUR: Con carretera Principal y Río Guarapiche; ESTE: Con casa y fondo de la Sra. Juana Lista y OESTE: Con casa del Ciudadano Eduardo Jiménez, pudiendo observar quien aquí decide que el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Lorenzo Rafael Lista, Luís Rafael Salmerón, Juan Bautista Palma y Víctor Manuel Rivero.-

En lo que respecta a la testimonial del Ciudadano LORENZO RAFAEL LISTA, plenamente identificado en autos, el mismo fue claro y conteste en afirmar conocer al Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO desde hace aproximadamente 30 años, sosteniendo de igual manera que el mismo ha tenido problemas con el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA por un terreno, no siendo tachada ni desconocida la misma, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

En cuanto a la testimonial del Ciudadano LUÍS RAFAEL SALMERÓN, observa este Tribunal que dicho Ciudadano afirma conocer al querellante desde hace aproximadamente 30 años, sosteniendo de igual manera que el mismo es el propietario del terreno objeto de la presente litis, motivado a que el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA movió la cerca que divide su propiedad entre cuatro (4) a cinco (5) metros a su favor, no siendo el mismo tachado ni desconocido, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-

De igual manera, el Ciudadano JUAN BAUTISTA PALMA; en su oportunidad respectiva, sostuvo con sus dichos conocer al Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO, afirmando que este posee una parcela de terreno en el Casería Miraflores, Parroquia San Francisco, la cual ha sido perjudicada en virtud de que el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA arrimó una cerca de cuatro (4) a cinco (5) metros a su favor, no siendo el mismo tachado ni desconocido por la parte querellada, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

Por ultimo, se desprende de la declaración rendida por el Ciudadano VICTOR MANUEL RIVERO GONZÁLEZ; que el mismo es vecino del Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO desde hace aproximadamente 30 años, asegurando en sus deposiciones que el querellante es el propietario de una parcela de terreno ubicada en el Caserío Miraflores, Parroquia San Francisco del Estado Monagas,, y que el mismo ha venido presentando problemas con el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, en virtud de que este movió entre unos cuatro (4) y cinco (5) metros la cerca de su favor, evidenciándose de autos que dicha testimonial no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal, siendo así este Tribunal valora la misma y así se declara.-




PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:


Prueba documental:

• Documentales:

Documento de propiedad de un inmueble, ubicado en la vía principal del Caserío Miraflores San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, debidamente notariado en fecha 20 de Junio del año 2.000, bajo el N° 25, Tomo 151 del Libro de autenticaciones llevadas por la Notaria Pública Quinta de Maracay, observando este Juzgador que el referido documento no versa sobre el terreno objeto de la presente litis, resultando inoficioso para quien aquí decide valorar el mismo y así se declara.-

• Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Roselia Rivero Sanabria, José Vicente Bermúdez, Rosaura Rodríguez Eleno, Rosa Margarita Rodríguez, Juan Antonio Olivo, Marys Romero, Alberto José Bastardo, Ofelia Rivero de Ramírez, José del Valle Romero y Sislo Ramírez Marchan.-

Se desprende de autos que únicamente comparecieron a rendir declaraciones los Ciudadanos Rosaura Rodríguez Eleno, Juan Antonio Olivo, Marys Romero, Alberto Bastardo González y Silso Ramírez Marchan.-

En lo que respecta a la declaración rendida por la Ciudadana ROSAURA RODRÍGUEZ, observa este Operador de Justicia, que la misma sostuvo conocer al Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, y que según sus dichos, el referido Ciudadano posee un terreno ubicado en el Caserío Miraflores, parroquia San Francisco del Estado Monagas, no aportando con su declaración hechos nuevos resuelvan la presente litis, además de que la testigo desconoce el lindero por el cual esta planteada la presente litis, siendo así, mal podría valorarse la misma y así se declara.-

En cuanto a la declaración del Ciudadano JUAN ANTONIO OLIVO; se desprende de su exposición que la misma fue mecanizada, en el sentido de que al realizársele las preguntas, este se limitó a contestar con frases como: “Si”; “Exacto”, entre otras, lo cual hace improcedente la valoración de la misma y así se declara.-

De la declaración ofrecida por la Ciudadana MARYS NORBELLYS ROMERO ROMERO, observa quien aquí decide, que la misma afirma con sus dichos conocer al Ciudadano DEMENCIO ACOSTA desde hace muchos años, cuando aún no se encontraba asfaltado ni alumbrado el caserío, así mismo indicó conocer al Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO, y que el mismo tiene como lugar de residencia la población de Rio Cocoyar del Estado Monagas, indicando que éste ha tenido problemas con el querellado por ocupar unas tierras propiedad del Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, y por cuanto se puede observa que la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.-

En lo que respecta a las testimoniales de los Ciudadanos ALBERTO JOSÉ BASTARDO y SILSO RAMÍREZ, se desprende de las mismas, que estos sostienen conocer desde hace muchos años al Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, y que el mismo ha tenido problemas con el querellante, Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO, por cuestión de los linderos, afirmando que el último de los nombrados se ha extendido en esos linderos, pasando éste a los terrenos del Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, valorando este Tribunal las referidas testimoniales por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal establecido y así se declara.-


• El mérito favorable de la revista internacional de turismo, en cuanto a este prueba observa con detenimiento este Sentenciador que la misma nada aporta en cuanto a la solución de la litis planteada, amén de que la misma es un ejemplar presentado en el idioma inglés, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y así se declara.-



CONCLUSIÓN


Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:

Observa con detenimiento este que la parte querellante afirma en sus dichos, que el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, plenamente identificado en autos, quien colinda con un inmueble de su propiedad por el lindero Oeste, tomó la decisión arbitraria de demarcar su propiedad, fijando en el lugar un cercado con alambres de púas y estantes de madera, extralimitándose en varios metros de terreno, afirmando el querellante ser el poseedor y propietario del inmueble sobre el cual hoy se plantea la presente litis desde hace mas de veinte (20) años, consignando una serie de documentos a los fines de probar la propiedad que dice tener.-

Así mismo, la parte querellada, en su oportunidad respectiva consignó escrito mediante el cual afirmó que el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PALOMO, nunca ha vivido en la comunidad de Miraflores, así como también manifestó que había sido informado de la acción intentada en su contra a través de una tercera persona, siendo notificado por el alguacil al momento de trasladarse al Tribunal que originariamente conoció de la presente acción, dejando saber a este Tribunal que al momento de practicarse la operación de deslinde nunca hizo caso a sus pedimentos y planteamientos, mostrando un documento a los fines de que se fijara el lindero.-


El artículo 550 de nuestro Código Civil preceptúa:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que les separen”.-

De lo antes señalado, se destraba que la presente acción efectivamente fue intentada por el propietario del inmueble, observando quien aquí decide, que ambas partes presentaron documentos que los acreditan como propietarios de las viviendas que ocupan, no siendo menos cierto que una vez estudiados los linderos fijados en cada uno de los mismos y tomando en cuenta lo expresado por los expertos de medición juramentados al momento de la practica de la operación de deslinde, en especial en el lindero OESTE que es sobre el cual se tiene duda, los cuales a través de las mediciones respectivas y verificados los documentos presentados, observaron que ciertamente sobre pasa las medidas de la cerca actual, dejándose constancia en ese mismo acto de la existencia de una cerca anterior y pasando el Tribunal originario a fijar el lindero provisional en los sesenta y cuatro metros por cincuenta centímetros de ancho (64,50 Mts) de la propiedad del solicitante de conformidad con su documento de propiedad.-

De modo que, de acuerdo a lo expresado por los expertos designados y corroborados los linderos, adminiculado esto con las testimoniales promovidas en la presente acción, resulta procedente para este Sentenciador señalar, que el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, vulneró el derecho que tiene el Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO, al ocupar el terreno propiedad de este y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 550 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMO, contra el Ciudadano DEMENCIO ACOSTA, ampliamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte querellada a la fijación del lindero provisional, determinado por el Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en el equivalente al 30% del valor de la presente acción.-
• CUARTO: Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente Certificada.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diez (10) de Abril del año dos mil trece.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.

La Stria
Conste.



Exp N° 32.752
Ely.-