REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.

202º y 154°


EXP: 32.899

QUERELLANTES: NIXIDA MARIA CUBERO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.205.707 y de este domicilio,

QUERELLADO: CARMEN TERESA ZAMBRANO DE BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.335.236 y de este domicilio,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DECISION: ABANDONO DEL TRÁMITE


Visto el anterior escrito consignado por el ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.918.859, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 80.351, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, donde solicita que se declare el abandono del trámite. Este Juzgador una vez realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, pudo observar que en fecha 23 de Agosto del 2.012, se le dio entrada y se admitió la acción de amparo Constitucional intentada por la ciudadana NIXIDA MARIA CUBERO MAURERA, contra la ciudadana CARMEN TERESA ZAMBRANO DE BETANCOURT, ambos supra plenamente identificadas, así mismo se libraron las Boletas de Notificación respectivas, posterior a ello el abogado MANUEL MONTES ; en fecha 28 de Agosto del 2012 solicito mediante diligencia se le designara como correo especial, posterior a ello, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno en fecha 30 de Agosto del 2012, las Boletas de notificación debidamente firmadas por el Defensor del Pueblo y la Fiscal Superior de esta Circunscripción. En fecha 10 de Septiembre de ese mismo año consigna el abogado supra señalado, diligencia donde pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la notificación de la Querellada Carmen Teresa Zambrano, plenamente identificada en autos. A si mismo en fecha 24 de Septiembre de ese año, comparece dicho abogado y consigna diligencia, solicitando a este Tribunal se libre Edicto.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal observo que en las actuaciones consignadas por el abogado MANUEL MONTES, el mismo actuaba en carácter de apoderado de la parte querellante sin tener facultad expresa, tal y como lo establece el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, dictando auto donde dejo sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha 28 de Agosto de ese año, cursantes desde el folio (26) hasta el (35). El Tribunal una vez hecha tal revisión pudo constatar que el presente juicio ha permanecido inmóvil desde la fecha mencionada.
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en material procesal.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada sin actividad de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 982 de fecha 06 de Junio del año 2001 ha sostenido el siguiente criterio: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente ( ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el Amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.

Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, si se prevé en ella “la figura del abandono de tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de este en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.

En cuanto al caso de autos dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte accionante desde 24 de Septiembre del 2012, se constata de esta manera el abandono del trámite por parte de la parte querellante en lo que respecta a la solicitud planteada y demás actuaciones inherentes a la presente acción se revocan las mismas. Así se decide.




Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, y de conformidad con el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, declara ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana NIXIDA MARIA CUBERO MAURERA, contra la ciudadana CARMEN TERESA ZAMBRANO DE BETANCOURT plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) de Abril del año dos mil trece.-Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP. 32.899
Eleczo…