REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Maturín, 10 de Abril de 2013.

20/2° y 154°


PARTES I


PARTE DEMANDANTE: HENRY MILCOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.905.222.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIELLA CAROLINA NESSI SIFONTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.245 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.129 y de este domicilio.


SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


EXP: 14.156



PARTE II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la Abogada DARIELLA CARLINA NESSI SIFONTES, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.245 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano HENRY MICOLTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.905.222; según Poder que le fue otorgado ante la Notaria Primera de Maturín en fecha 12 de Abril de 2010, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nro. 51, Tomo 103, el cual anexo al libelo con la letra marcada “A”; en la presente demanda expuso que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, con la ciudadana BEATRIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.921.129, de este domicilio, en fecha 28/08/2003, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “B”; iniciando así su vida conyugal y estableciendo el hogar común en la Población de Musipan, Sector Brisas de Amana, Municipio Ezequiel Zamora, Maturín Estado Monagas, según información de su representado. Que durante los primeros años de su unión conyugal, las relaciones matrimoniales se desenvolvieron en un ambiente de armonía y tranquilidad, donde reinaba la paz y el amor reciproco; que a inicios del año 2006, de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho del hogar común, abandonándolo, sin ninguna explicación, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; esta situación grave se ha prolongado por mas de cuatro (04) años. Es por lo que ocurre a este Tribunal y demanda la disolución del vínculo conyugal que unía a su representado con la ciudadana BEATRIZ GARCIA, por Abandono Voluntario, contemplado en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil vigente.
Acompaño con el escrito libelar:
- Poder otorgado por el ciudadano HENRY MICOLTA, debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, marcada “A”
- Acta de Matrimonio otorgada en el Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos, después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 04-10-2010, comparece la abogada DARIELLA CAROLINA NESSI; apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se fije fecha y hora para que la alguacil practique la citación de la parte demandada; fijándose mediante auto de fecha 06-10-2010 el día 15 de Octubre del año 2010 a las 2:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 18/01/2011, comparece la ciudadana DANIELA MALDONADO, en su condición de Alguacil Temporal del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana BEATRIZ GARCIA.

En fecha 03-03-2011, la ciudadana DANIELA MALDONADO, alguacil temporal de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, y por auto de misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia de que la Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18-04-2011 se celebro el Primer Acto Conciliatorio, tal y como se evidencia del folio Veintiuno (21).

En fecha 03-06-2011 se celebro el Segundo acto conciliatorio y se acordó fijar el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda tal y como consta al folio Veintidós (22).
/En fecha 10-06-2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y se declaro la causa abierta a pruebas tal y como consta al folio Veintitrés (23) del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo admitida dichas pruebas en fecha 15-07-2011.

III
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
Capitulo I de las Testimoniales:

Ofreció el testimonio de los ciudadanos: BRAULIA PADRINO, BENYZAIR GOITA, RAMSES JESUS FERMIN ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.285.956, 18.825.745 y 20.139.453, respectivamente y de este domicilio, de los cuales sólo compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado el primero de ellos, BRAULIA PADRINO; quien manifestó: Conocer a los ciudadanos HENRY MICOLTA y BEATRIZ GARCIA, además de constarle la fecha en que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio y la fecha en que se separaron y el motivo por el cual la señora Beatriz García y el ciudadano HENRY MICOLTA se separaron de su hogar contestando que la cónyuge fue quien abandono el hogar y no volvió mas.
VALORACIÓN: La declaración del testigo anterior, el Tribunal la valora y la estima, pues coincide con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.




Capitulo II. Documentales
Acompaño con el libelo de la demanda Acta de Matrimonio civil otorgada por ante la Alcaldía de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, expedida en fecha 28-08-2003.

VALORACION: Demuestra una existencia del vínculo cuya disolución solicita.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada firmo Boleta de Citación personalmente a la ciudadana Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 18-01-2010 (folio 16), no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probo que la favoreciera.


SEGUNDO: Que la prueba testimonial de la ciudadana BRAULIA PADRINO, cuya deposición coincidió con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente durante los primeros años de su unión todo transcurría en forma cordial, amena y feliz, pero al pasar el tiempo a mediados del año 2006, de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho del hogar común, abandonándolos, sin ninguna explicación, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio establecido en el Código Civil Vigente, incurriendo de esta forma en el numeral 2º del Articulo 185 del Código Civil. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vinculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano HENRY MILCOTA contra la ciudadana BEATRIZ GARCIA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Veintiocho de Agosto de Dos Mil Tres, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 10 de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GP/Pernia
Exp. 14.156