REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE.

202° y 154°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRANZONERA OROCUAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el No. 16, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 10.107.754, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SOLIVER SV1, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 13 de Abril de 1994, bajo el N° 03, Tomo 04 – A – CTO en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ANTONIO SOLIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.123.323 de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: KEYLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.134 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, consignado por el Abogado CARLOS MARTINEZ, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “GRANZONERA OROCUAL, C.A”, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “SOLIVER SV1, C.A”, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“… En fecha 01 de Octubre del 2009, la sociedad mercantil que represento, y la empresa SOLIVER SV1, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 1994, bajo el No. 03, Tomo 04 – A – CTO; suscribieron en la ciudad de Maturín, estado Monagas, documento escrito denominado RELACION DE CONTRATO DE OBRA Y RECONCOMIENDO DE DEUDA, en la cual establecieron entre otras las siguientes cláusulas que citamos a continuación:
… PRIMERA: LA CONTRATISTA, reconoce que contrato a LA COMPAÑÍA, para la realización de movimiento de tierras de la Obra, CONTRUCCION DE LA ESCUELA TECNICA ROBINSONIANA LIBERTADOR SIMON BOLIVAR, ubicada en la Población de Parari, vía la Pica, Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDA: Derivados de la realización del precitado movimiento de tierra, ambas partes reconocen, según la relación suscrita por ambas que el monto total de los trabajos efectuados por LA COMPAÑÍA asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 403.488,00) Por su parte LA COMPAÑÍA, reconoce haber recibido de LA CONTRATISTA, a la presente fecha la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,00) por lo que existe a la presente fecha un saldo deudor por parte de LA CONTRATISTA, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 229.488,00) que será cancelado a partir de la presente fecha según convenio entre las partes. En Maturín al día 01 del mes de octubre del 2009…
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que de conformidad con el contrato supra descrito, se estableció que a partir del 01 de Octubre del 2009, la empresa SOLIVER SV1, C.A., debía comenzar a cancelar el monto adeudado, esto es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 229.488), sin embargo la precitada empresa no ha efectuado con posterioridad al 01 de Octubre del 2009, y hasta la presente fecha ningún pago, o abono, sea este parcial o total, incumpliendo de esta manera la obligación de pago asumida en el antes descrito contrato, -repetimos-, no obstante que contractualmente se había obligado a ello; siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas por la sociedad mercantil que representado, para la cancelación de la precitada obligación de pago por parte de la sociedad mercantil deudora SOLIVER SV1, C.A
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, actuando en mi antes expresado carácter, es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la sociedad mercantil SOLIVER SV1, C.A., antes identificada, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SUSCRITO POR AMBAS PARTES EN FECHA 01 DE OCTUBRE DEL 2009 y en tal sentido convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con el contrato denominado RELACION DE CONTRATO DE OBRA Y RECONOMIENTO DE DEUDA, suscrito entre las partes, en fecha 01 de Octubre del 2009, cancelando a tal efecto a la sociedad mercantil GRANZONERA OROCUAL C.A., la cantidad de DOSCIENTOSVEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 229.488) monto total de lo adeudado por la empresa SOLIVER SV1, C.A., deuda en cuestión formalmente reconocida a través del antes identificado contrato.
SEGUNDO: Solicito, que este digno Tribunal, al momento de emitir su pronunciamiento, acuerde igualmente, el monto correspondiente a la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar. (Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme) dada la creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario y que tal determinación se realice por experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Igualmente demando el pago de las costas y costos que genere el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.


La presente demanda es admitida en fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Diez (2.010), ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a dar contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio del Dos Mil Diez (2010), el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano JOSE ANTONIO SOLIS en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “SOLVER SV1”, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año 2.010.


Posteriormente, el día dos (02) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha siete del mes y año en cuestión. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado, el veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por intimado, la intimante, mediante diligencia fechada treinta (30) de Marzo del Dos Mil Once (2011), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada KEYLIN RODRIGUEZ.

A través de diligencia de fecha siete (07) de Julio del 2011, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo el trece (13) de Julio del 2.011.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial procedió este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Niego rechazo y contradigo que mi representada, la empresa SOLIVER SV1 C.A dejo de cumplir con el contrato. A todo evento manifiesto que mi representado está totalmente solvente en la cancelación del contrato desde la fecha 01 de Octubre de 2009, el cual fue cancelado en su totalidad.
Niego rechazo y contradigo que mi representada adeuda la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 229.488,00) ya que fue cancelado en su totalidad con lo cual no reconocemos ninguna deuda
Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de las mencionadas demandantes. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedentes el derecho invocado…”

Vencido el lapso probatorio y presentado solo por la parte demandante escrito de pruebas, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


UNICA:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel; y por cuanto no acudió en su oportunidad se le designó un defensor ad-litem, recayendo tal designación sobre la abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo y juro cumplir con las responsabilidades inherentes al mismo, sin embargo, ésta solo asistió a la contestación de la demanda, no compareciendo en la oportunidad de pruebas.

Resulta entonces evidente para este tribunal que el comportamiento apático de la defensora ad litem desmejoró la situación de la parte demandada, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de éste proceso. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.

Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Respecto a esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.

En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 de fecha 10 de febrero de 2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la sala constitucional en esta sentencia reitera con carácter vinculante el criterio fijado en sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el juez tiene la obligación de velar porque este cumpla cabalmente sus funciones.

Con base a los citados criterios es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte de la defensora, quien además no dio excusa de su comportamiento.

Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.

En consecuencia, no pasa inadvertido para quien juzga, la actitud pasiva asumida por la defensora judicial de la parte demandada, abogada KEYLIN RODRIGUEZ, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir el cargo con toda fidelidad y responsabilidad, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 13 de Julio del 2011, no lo hizo, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa.

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial y en consecuencia la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES cursantes de los folios 75 al 93 ambos inclusive.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

Exp. 14096
Mbrs